Nuevos Decretos

En Gaceta Oficial N° 41.239 de fecha 19 de septiembre de 2017, fue publicado el Decreto N° 3.085 de la Presidencia de la República, mediante el cual se establece una rebaja a la alícuota impositiva general de Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las operaciones pagadas a través de medios electrónicos.

 

DECRETO N° 4 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE UNA RESMA A LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) APLICABLE A LAS OPERACIONES
PAGADAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Artículo 1°. Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una rebaja del tres por ciento (3%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.

Artículo 2°. Las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, cuyo monto sea superior a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), gozarán de una rebaja del cinco por ciento (5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.

Artículo 3°. Cuando las referidas operaciones sean pagadas a través de medios no electrónicos, se aplicará la alícuota general impositiva prevista en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4°. Las rebajas de la alícuota a que se refiere este Decreto, no aplicará cuando la modalidad de pago electrónico coexista con alguna otra forma de pago.

Artículo 5°. Están excluidas de las rebajas de la alícuota establecidas en este-Decreto, las siguientes operaciones:

  1. La adquisición de bienes y servicios con el impuesto al valor agregado percibido.
  2. Las importaciones definitivas de bienes muebles.
  3. La adquisición de metales y piedras preciosas, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.

Artículo 6°. El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará encargado de la ejecución de este Decreto.

Articulo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

 

Nuevo ajuste del bono de alimentación en bs. 189.000,00 mensuales a partir del 01/09/2017, Decreto 3069, GO 41.231 del 07/09/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.069
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 62 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a veintiún Unidades Tributarias (21 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Debiendo cada trabajador percibir mensualmente por este concepto el equivalente, en bolívares, a seiscientas treinta Unidades Tributarias (630 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado "Cestaticket Socialista" a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3º—Los empleadores y las empleadoras tanto del sector público como del privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora, mediante abono en su respectiva cuenta nómina, el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1º de este Decreto.
El correspondiente recibo de pago discriminará expresamente el monto que corresponda al concepto indicado en este artículo, detallando su cálculo conforme al artículo 1 de este Decreto. Se indicará además que dicho concepto no tiene incidencia salarial alguna y, en consecuencia, no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales, para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2017.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

 

Nuevo Ajuste Salarial en 136.544,18 sobre salario mínimo en bs. y nuevo bono especial de pencionadosa en bs. 40.963,25 vigente a partir del 01/09/2017, decreto 3068 GO 41.231 del 07/09/2017

 
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.068
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 61 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de septiembre de 2017, estableciéndose la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.544,18)  mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de septiembre de 2017, por la cantidad CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.102.408,14)  mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.963,25) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre 2017.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.
 

 

Escala de sueldo de funcionarios de la administración pública desde el 01/09/2017 decreto 3071 GO 41.231 del 07/09/2017

 
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.071
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem; y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236, iusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario, proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, el gobierno revolucionario ha desarrollado la Agenda Económica Bolivariana y la Gran Misión de Abastecimiento Soberano para transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano así como generar una victoria de nuestro Pueblo sobre la Guerra Económica,
Considerando:
Que las funcionarias y funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Dicto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, partir del 1 de septiembre de 2017:
 
 

 
 
Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de agosto de 2017. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta a la prevista en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social de trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2017.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de  septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

 

Medidas económicas anunciadas por el Ejecutivo Nacional el 07/09/2017

 
El Plan consta de seis (6) aspectos o políticas. Veamos:
 
1.- POLÍTICA DE PRECIOS.
 
Su objetivo es estabilizar los precios, superando la liberalización caótica de los mismos y el agotamiento de todos los mecanismos de control y regulación de precios establecidos por el gobierno.
La política consta de dos sistemas, ambos en el marco de la Gran Misión Abastecimiento Soberano (GMAS), dirigidos y coordinados por el Estado.
 
• Un nuevo sistema de precios acordados entre el Estado y el sector privado sobre 50 bienes y servicios.
• Un nuevo sistema de control popular de precios.
Estos dos sistemas implican transformar el Estado y fortalecer su capacidad de gobernar la economía.
Para esto el Presidente presentó dos proyectos de ley:
 
1.    Ley Constitucional de Abastecimiento Soberano y Precios Acordados. O Ley del Plan 50.
2.    Ley Constitucional de los CLAP. Que crea los Fiscales de Abastecimiento y Precios de los CLAP, los consejos comunales y la participación del Poder Popular en esta esfera.
 
2.- SISTEMA DE CREACIÓN Y CAPTACIÓN DE DIVISAS Y LUCHA CONTRA EL DÓLAR CRIMINAL.
En esta política el presidente presentó tres leyes a la Asamblea Nacional Constituyente:
 
3.    Ley Constitucional de las Casas de Cambio.
4.    Ley Constitucional de Promoción y Protección de las Inversiones Extranjeras en Venezuela.
5.    Ley del Nuevo Régimen Tributario para el Desarrollo del Arco Minero del Orinoco.
 
3.- POLÍTICA CONTRA EL BLOQUEO ECONÓMICO Y FINANCIERO.
 
Anunció el presidente Maduro que Venezuela implementará un nuevo sistema de pagos internacionales con una cesta de monedas que no incluye al dólar (entre otras, el yuan, el rublo, la rupia, el SUCRE). Esta es una orientación de aplicación inmediata, dijo el presidente.
 
 
 
4.- POLÍTICA DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO, LOS SALARIOS Y EL INGRESO FAMILIAR.
 
Se prevee que para finales de año 750 mil jóvenes estén incorporados al “Plan Chamba Juvenil”.
Ordenó un incremento del salario mínimo y en todas las escalas de todos los trabajadores del Estado (maestros, bomberos, policías, trabajadores de la salud, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, etc.) un aumento del 40% del salario mínimo –depositado desde el 8 de septiembre- con lo cual este llegó a 136.544,18 Bs y un aumento de 4 UT al cesta ticket, que asciende ahora a 189.000,00 Bs. Todo eso lleva al ingreso mínimo legal a 325.544,18 Bs mensuales.
El ingreso de los pensionados y las pensionadas del país se eleva de la siguiente manera: 40% de aumento de la pensión que llega a 136.544,18 Bs y el bono contra la guerra económica se eleva a 40.964 Bs, de modo que el ingreso total de los pensionados se coloca en 177.507,18 Bs mensuales. Al mismo tiempo, el presidente dio órdenes expresas para que se acabe el maltrato y la desatención con los pensionados en los bancos del país.
Anunció que el monto de la tarjeta de Hogares de la Patria se eleva de 100.000 a 140.000 Bs.
Y finalmente, anunció un bono de inicio de clases para 3 millones de familias por 250.000 Bs.
 
5.- POLÍTICA EN MATERIA TRIBUTARIA Y FINANCIERA.
 
Instruyó a la Asamblea Nacional Constituyente, a su Comisión de Economía Productiva y Diversificada y al Contralor General de la República, desarrollar una investigación en 30 días, en torno al origen de las grandes fortunas generadas durante la guerra económica. Aquí el presidente presentó dos leyes:
6.    Ley Constituyente de Impuesto a los Grandes Patrimonios.
7.    Ley Constituyente para crear el Régimen Especial Tributario para Penar los Delitos Económicos. Esta ley crea la unidad tributaria punitiva para castigar ese tipo de delitos.
Finalmente en este aspecto, encargó al Vicepresidente de Economía y Finanzas, Ramón Lobo, de establecer en 30 días como máximo  el sistema de facturación electrónica para los 5.000 grandes contribuyentes del país.
 
6.- POLÍTICA PARA DERROTAR LA GUERRA CONTRA LA MONEDA Y EL BILLETE FÍSICO.
 
Ordenó el presidente restablecer todos los sistemas de pago electrónicos, saboteados por los agentes de la burguesía y el imperialismo en la banca del país.
Instruyó la inmediata reactivación del plan de incentivos al pago electrónico en Venezuela. Entre otras medidas planteo las siguientes:
• Reducción en 5 puntos porcentuales del IVA a las transacciones electrónicas desde el lunes 11 de septiembre.
• Bonificación especial del ISLR 2017 para las transacciones electrónicas.
• Obligatoriedad de estimular y recibir pago electrónico para todos los servicios públicos del país.
También presentó el presidente Maduro:
 

8.     la Ley Constitucional de Creación del Comercio Agrícola del Sur (AGROSUR). Esta ley crea esta gran corporación agroalimentaria y a su vez, establece un nuevo modelo empre¬sarial para la producción agrícola.
 

Nuevo ajuste sobre pensiones a partir del 01/09/2017 bs 177.507,43 (136.544,18 salario mínimo mas bono de 40.963,25) Decreto 3068 GO 41.231 del 07/09/2017

 
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.068
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 61 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de septiembre de 2017, estableciéndose la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.544,18)  mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de septiembre de 2017, por la cantidad CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.102.408,14)  mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.963,25) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre 2017.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

 

GACETA OFICIAL NRO 41.052 del 14 de diciembre del 2016

DECRETO NRO 34 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Artículo 1°.-  La ventas de bienes mueble y prestaciones de servicios efectuadas a personas naturales que sean consumidores finales, hasta por la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000,00 BS) serán gravadas con alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado del diez por ciento (10%), siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas a través de medio electrónico.

 

Cuando las referidas operaciones sean pagadas a través de medios no electrónicos, se aplicará la alícuota general impositiva prevista en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 2°.- La rebaja de la alícuota a que se refiere este artículo, no aplicará cuando la modalidad der pago electrónico coexista con alguna otra forma de pago.

Artículo 3°.- Están excluidas de la rebaja de la alícuota establecida en este Decreto, las siguientes operaciones:

1.        Las operaciones de bienes y servicios con el impuesto al valor agregado percibidos.

2.       Las importaciones definitivas de bienes muebles.

3.       La adquisición de metales y prendas preciosas, se entiende como metales y prendas preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro plateado, en bruto, semielabrado o en polvo; plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensaltar o sin clasificar.

Artículo 4°.-  El Ministerio del Poder popular para la Banca y Finanza, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 5°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de los diez (10) días continuos siguientes siguiente a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una vigencia de noventa (90) días.

Dado en Caracas, A los catorce días del mes de diciembre del dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia, 157° de la Federación  y 17° de la Revolución Bolivariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN

ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

SNAT/2016/122

Caracas, 14 de diciembre de 2016

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio  de las atribuciones conferida en el artículo 4, numerales 1, 8, 33 y 47 y el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.211 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre del 2015, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre del 2014, en el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza  de Ley  de Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; de conformidad con el artículo  del Decreto nro 2.452 de fecha 13 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro 6.256 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se decretó el Estado de Emergencia de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional , prorrogado mediante Decreto 2.548 por sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.272 Extraordinario de fecha 13 de noviembre del 2016, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECER LA FORMALIDADES PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, DECLARACIONES Y PAGO POR VENTA DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS A PERSONAS NATURALES QUE SEAN CONSUMIDORES FINALES, GRAVADAS CON ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DEL IMPUESTO AL VAOR AGREGADO DEL DIEZ POR CIENTO (10%)

 

Artículo 1°.- La presente providencia Administrativa tiene por objeto establecer las formalidades para la emisión de la factura, declaración y pago del impuesto al valor agregado, que debe cumplir los sujetos pasivos que realicen ventas de bienes corporales y presten servicio a personas naturales que sean consumidores finales hasta la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 bs) gravada con alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado  del diez por cientos (10%), siempre que tales ventas o prestación de servicios sean pagas a través de medio electrónico.

Artículo 2°.- Los sujetos pasivo a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa que regula el Régimen General de Emisión de Factura  y otros Documentos, deberán indicar la alícuota del diez por ciento (10%) del Impuesto al Valor Agregado, cuando el consumidor final cumplan con las condiciones establecida en el Decreto que establece la rebaja de la alícuota.

Artículo 3°.- Los Sujetos Pasivos podrán  continuar utilizando de emisión de factura que hayan adoptado o que estén obligados a utilizar, siempre y cuando el medio se pueda adecuar a los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Artículo  4°.- En el caso que no sea posible la adecuación de la maquina fiscal, deben utilizar formatos elaborados por imprentas autorizadas, el cual debe reflejar la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable para las operaciones señaladas en el artículo 2° de esta Providencia Administrativa, Indicando en forma mecánica o manual que se realiza conforme el Decreto que establece la rebaja de la Alícuota.

Artículo 5°.- Los Sujetos Pasivos que cumplan con las formalidades establecidas en esta Providencia Administrativa, deben presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas a través del Portal Fiscal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, deben adoptar los modelos autorizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para incluir la rebaja de la alícuota, dentro de los diez (10) días continuos a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.

De igual forma, los sujetos pasivos deben solicitar la adaptación de las maquinas fiscales a sus proveedores o fabricantes autorizados por este Servicio, dentro del plazo establecido en esta Disposición Transitoria.

SEGUNDA. Los Proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, cuyo modelos autorizados por el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria no tengan la capacidad para ser adoptados, deben de notificarlo por escrito, especificando los motivos ante la Gerencia de Fiscalización  de este Servicio, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.

El Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria deberá publicar en su portal una lista de los modelos que no puedan adecuarse técnicamente as lo establecido en la presente providencia Administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la página Web https://www.seniat.gob.ve o cualquiera otra que sea creada  por el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT)  para sustituirla.

SEGUNDA. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.046
Caracas, martes 06 de diciembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
Providencia Administrativa Nº OA-2016-07-240
Caracas, 11 de julio de 2016
206º, 157º y 17º
Providencia Administrativa:
El Presidente (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ciudadano WUIKELMAN ALGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.281, designado mediante Decreto Nº 1.250, de fecha 16 de septiembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.502 de fecha 22 de septiembre de 2014, en uso de las facultades previstas en el artículo 42 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, expone.
Considerando:
Que el presente acto administrativo tiene por objeto desarrollar los mecanismos requeridos para el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias, establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
Considerando:
Que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la Gerencia General de Tributos, debe ejercer sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Tributario.
Considerando:
Que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es la instancia administrativa encargada de la recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo, control, ejecución y determinación en materia tributaria, conforme a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, así como de recaudar y liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros conceptos cuando fuere procedente
CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES REFERENTES AL REGISTRO, APORTES, RETENCIONES,
PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y SOLVENCIA
CAPÍTULO I
Artículo 1º—Ámbito de Aplicación. El contenido de esta Providencia Administrativa se aplicará a todas las entidades de trabajo, privadas y públicas, las cuales deben dar cumplimiento a los deberes y obligaciones, relativos al registro, aporte, retención, reporte, enteramiento de los pagos; así como la tramitación y emisión de la solvencia trimestral por concepto de la contribución para fiscal INCES.
CAPÍTULO II
Artículo 2º—Del Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales. Las entidades de trabajo, están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución, dicha formalidad en el registro de control fiscal contendrá las informaciones relativas a los antecedentes o datos fiscales y su actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mantendrá como mecanismo de control fiscal en su sistema tributario, a aquellas entidades de trabajo sujetas a las contribuciones parafiscales, con el objeto de la fiscalización de las obligaciones tributarias.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), exhorta a aquellas entidades de trabajo constituidas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley del INCES 2014; publicado el 19 de noviembre de 2014, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.155, a cumplir con el deber de registrarse en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales INCES, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computados a partir del día siguiente a la publicación en Gaceta Oficial del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO TERCERO.—El comprobante del Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales INCES, deberá colocarse lugar visible de la entidad de trabajo, a los fines del control en los procedimientos de verificación y fiscalización.
Artículo 3º—De los Aportes de las Entidades de Trabajo. Las entidades de trabajo del sector privado, que ocupen a cinco o más trabajadores o trabajadoras, están obligadas a aportar el dos por ciento (2%) del salario normal mensual pagado a sus trabajadores y trabajadoras, debiendo enterar dicho aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las entidades de trabajo del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que den ocupación a cinco o más trabajadoras o trabajadores están obligadas al aporte del dos por ciento (2%) del salario normal mensual pagado a sus trabajadores y deberán enterarlo al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre
Definición: Entidades de trabajo del Estado son aquellas compañías anónimas en las cuales la República tiene una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
Artículo 4º—El aporte de las entidades de trabajo del dos por ciento (2%), antes señalado, deberá ser enterado en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre.
El monto a ser enterado a que se refiere este artículo, podrá ser realizado.
a) Mediante depósito en efectivo o cheque de gerencia de las cuentas recaudadoras
b) Mediante transferencia bancaria.
c) Pago en línea.
d) Pago electrónico (punto de venta).
Artículo 5º—De la retención efectuada a los trabajadores y a las trabajadoras. Las entidades de trabajo del sector público y privado, deberán efectuar la retención del aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, en la oportunidad que corresponda su pago, bien sea mediante liquidación por cese de actividades en la entidad de trabajo o por pagos fraccionados correspondientes a las utilidades, aguinaldos o bonificaciones de fin de año.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se consideran órganos y entes del Estado prestadores de servicios, los representados por Ministerios, Institutos Autónomos o Públicos, Empresas del Estado, Oficinas del Estado, Instituciones Financieras del sector público, Órganos de Asesorías y Apoyo Gubernamental, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, Servicios Autónomos o Desconcentrados, Universidades Nacionales, Entes y Órganos de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral; y en general la totalidad de las personas de derecho público nacionales, estadales, metropolitanos y municipales, de naturaleza pública o mixta.
Artículo 6º—Efectuada la retención de los aportes de los trabajadores y las trabajadoras, del cero coma cinco por ciento (0,5%), antes señalado, las entidades de trabajo deberán enterarlo al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dentro de los diez (10) días siguientes de efectuada la orden de pago.
El monto a ser enterado a que se refiere este artículo, podrá ser realizado:
a) Mediante depósito en efectivo o Cheque de Gerencia de las cuentas recaudadoras
b) Mediante transferencia bancaria
c) Pago en línea.
d) Pago electrónico (punto de venta).
Artículo 7º—Del Reporte Trimestral del Aporte Patronal. Las entidades de trabajo sujetas a la contribución del dos por ciento (2%) del salario normal, pagado a sus trabajadores y trabajadoras, deberán mantener como medida de control un reporte detallado de los aportes efectuados. El referido reporte deberá estar acompañado del pago del trimestre vigente, vinculado con la nómina, y deberá ser enviado al INCES en formato digital dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, dicho reporte podrá ser requerido en cualquier momento en los procedimientos de verificación y fiscalización.
Artículo 8º—Del Reporte Anual de las Retenciones a los Trabajadores. Las entidades de trabajo sujetas a la retención del aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, por parte de sus trabajadores y trabajadoras, deberán mantener luego de los 10 días del enteramiento un reporte detallado de las retenciones efectuadas vinculadas con la nómina el cual deberá ser enviado al INCES en formato digital dentro de los 5 días hábiles siguientes al enteramiento, dicho reporte podrá ser requerido en cualquier momento en los procedimientos de verificación y fiscalización.
Artículo 9º—Formalidades del Reporte Trimestral. El reporte o declaración Trimestral del Aporte del 2%, deberá contener lo siguiente:
1. Número de Aportante.
2. Razón social del contribuyente.
3. Registro de Información Fiscal (RIF).
4. Domicilio Fiscal.
5. Trimestre y año a que corresponda el aporte.
6. Fecha de pago del tributo.
7. Identificación de la forma de pago e Institución Financiera.
8. Listado Tiuna del IVSS.
9. Salarios normales de cada trabajador discriminado mes a mes de acuerdo al trimestre a declarar.
10. Monto total del salario normal del trimestre a declarar.
11. Cálculo total del dos por ciento (2%).
12. Observaciones.
Soportes que deberán acompañar a la declaración
• Nómina.
• Documento de la forma de pago utilizada (planilla del depósito, comprobante de transferencia bancaria, pago en línea, pago electrónico, punto de venta), según sea el caso.
Artículo 10.—Del reporte sobre las ganancias percibidas en el año, aguinaldos o bonificaciones de fin de año. El reporte o declaración de utilidades relativo a la percepción de las ganancias en el año, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, deberá contener lo siguiente:
1. Fecha de retención.
2. Número de Aportante.
3. Descripción del aporte, indicando.
4. Identificación de cada trabajador y cargo desempeñado.
5. Número de la Cédula de Identidad.
6. Número de trabajadores.
7. Monto total de las ganancias percibidas en el año, aguinaldos o bonificaciones de fin de año.
8. Monto total de las aportaciones del cero coma cinco por ciento (0,5%) y
9. Ejercicio fiscal correspondiente.
10. Observaciones
Formalidades del reporte Anual:
1. Nómina.
2. Documento de la forma de pago utilizada (planilla del depósito, comprobante de transferencia bancaria, pago en línea, pago electrónico (punto de venta), según sea el caso
CAPÍTULO III
Artículo 11.—De los Pagos, Reportes o Declaraciones en línea. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en miras de la consecución de la modernización y avances tecnológicos; orientados a la transparencia y simplificación de los procesos de nuestro sistema tributario, establecerá el pago y declaración trimestral en línea bajo fe de juramento para la actualización e informe relacionado con la cantidad de trabajadores, sueldos y salarios; vinculación a la nómina; así como el reporte de los aportes INCES, sujeta a control posterior mediante los procedimientos de verificación y fiscalización, en cada trimestre como medida de control fiscal.
CAPÍTULO IV
Artículo 12.—De la información ante la Administración Tributaria. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la Gerencia General de Tributos, podrá efectuar, tanto en sus oficinas como en el domicilio de la entidad de trabajo, los procedimientos de verificación de la información aportadas por éstas, sobre las actualizaciones en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, plazos de enteramientos, formalidades de los reportes o declaraciones, falta de registros, registros extemporáneos y cualquier otra obligación o medida de control de la administración tributaria.
CAPÍTULO V
Artículo 13.—Certificado de Solvencia Tributaria. Mediante el procedimiento de verificación, el fiscal actuante dejará constancia del cumplimiento de las obligaciones y del reporte del pago efectuado por concepto de aportes tributarios, a través de la respectiva solvencia, la cual es de carácter obligatorio para todas las entidades trabajo, donde se declara y se deja constancia que éstas a la fecha de su expedición han cumplido con los deberes, obligaciones tributarias y de formación.
Dicha actuación no limita a la Administración Tributaria para ejercer el control posterior y las amplias facultades de inspección, fiscalización y determinación para comprobar el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. La solvencia INCES, mantendrá una vigencia trimestral.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Certificado de Solvencia INCES, deberá mantenerse vigente y en un lugar visible del establecimiento de la entidad de trabajo, a los fines del control fiscal en los procedimientos de verificación.
CAPÍTULO VI
Artículo 14.—Información relativa a los datos para la actualización de los registros. Las entidades de trabajo, deberán notificar en un plazo máximo de un mes de producido:
1. Cambio de razón o denominación social de la entidad;
2. Cambio del domicilio fiscal;
3. Cambio de actividad principal y cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente;
4 Cuando existan entidades de trabajo fusionadas, en un período de tres (03) meses desde la publicación de su registro mercantil, tal como lo establece el artículo 345 del Código de Comercio Venezolano.
En caso de omitirse la notificación de los datos citados en los numerales 1 y 2, se considerará válida la información anterior, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 15.—Control de la Administración Tributaria. Las entidades de trabajo deberán prestar colaboración a los funcionarios y funcionarias autorizados, en la realización de las inspecciones, verificaciones y fiscalizaciones; así como, exhibir las documentaciones requeridas y realizar las aclaraciones que les fueran solicitadas en los plazos correspondientes.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.—Aplicación Legal. De conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo no previsto en el presente acto administrativo, se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en lo relacionado con los procedimientos sancionatorios, ilícitos formales y materiales.
Segunda.—Información y Actualización en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), exhorta a cumplir en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computados desde el día siguiente a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente acto administrativo las entidades de trabajo, registradas o no en el INCES, se registren y suministren la información o actualización correspondiente, vía página web del INCES, para el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales; a tales efectos, deberán proporcionar información válida y veraz, requerida en los campos correspondientes que especificarán cantidad de trabajadores, sexos, montos de sueldos, coordenadas, sucursales, así como aquellas informaciones concernientes a su actividad e información fiscal; dichas declaraciones serán efectuadas bajo fe de juramento y sujetas a control posterior.
Cualquier información falsa o errónea, será sancionada conforme a la normativa legal aplicable a dicho ilícito; a tales efectos, se informa a aquellas entidades de trabajo que deben cumplir con dicha formalidad en el tiempo establecido; quedando entendido que una vez que culmine el plazo se ajustarán nuevamente los términos y procedimientos legales de verificación y fiscalización.
El Sistema emitirá el certificado electrónico, una vez recibida la información, como constancia del cumplimiento.
Los procesos de actualización de datos se podrán suministrar a través de la página Web del INCES o por otros medios impresos, surtiendo los efectos legales en los plazos establecidos siguientes a su publicación.
Tercera.—Difusión del presente acto administrativo. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la Gerencia General de Tributos, están obligados a dar cabal conocimiento del contenido de esta Disposición, haciendo uso de los medios impresos e informáticos, necesarios para la educación, coordinando acciones de forma periódica.
De igual forma, las instituciones públicas y privadas capacitadas promoverán en la población, el correcto cumplimiento de la misma.
Cuarta.—De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones, publíquese el presente acto administrativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Quinta.—EL presente acto administrativo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 

 

 

 
 
 

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