REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y

COMERCIO EXTERIOR

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

 

 

SNAT/2020/000078

 

 

Caracas, 16 de diciembre de 2020

 

Años 210°, 161° y 21°

 

 

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 4°, numerales 1, 7, y 47, el artículo 7° y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, el artículo 131 numeral 1 y el artículo 135 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020; el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020; el artículo 7° del Decreto Constituyente que establece Régimen Temporal de Pago de Anticipos de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.396 Extraordinario, de fecha 21 de agosto de 2018; el artículo 3º del Decreto Nº 4.278, de fecha 02 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.956, de la misma fecha; el artículo 3 del Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995; y el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999,

 

Dicta la siguiente:

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2021

 

Artículo 1°.- Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, incluidos sus Anticipos; Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar; Impuesto a los Grandes Patrimonios; Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y el Aporte del 70% de los ingresos de los Servicios Desconcentrados o Servicios Autónomos y Entes Descentralizados; deberán ser presentadas según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario para el año 2021 que se establece a continuación:

 

a)IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ANTICIPOS DE ISLR, IGTF y RETENCIONES DE IVA

 

  1. Entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive:

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 y 5

20

24

17

21

27

23

21

25

29

27

17

29

6 y 9

22

23

24

23

31

25

19

27

21

19

30

17

3 y 7

28

22

26

28

18

21

23

19

23

25

24

27

4 y 8

26

18

30

30

20

29

27

17

27

21

26

23

1 y 2

25

26

22

26

25

17

29

23

17

29

19

21

 

  1. Entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive:

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 y 5

6

10

3

14

12

2

7

11

8

6

3

8

6 y 9

8

12

5

12

14

8

2

13

6

4

15

10

3 y 7

14

4

11

6

4

10

9

5

10

15

11

2

4 y 8

12

5

15

8

6

15

13

3

14

13

9

14

1 y 2

5

8

9

16

10

4

15

9

2

8

5

6

 

 

  1. ESTIMADAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Declaración y Pago de Porciones Ejercicios Regulares e Irregulares)

 

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 y 5

13

10

10

14

12

9

14

11

8

14

10

8

6 y 9

15

12

12

12

14

8

12

13

13

11

15

10

3 y 7

14

11

11

15

11

10

9

12

10

15

11

9

4 y 8

12

9

8

13

13

15

13

10

14

13

9

14

1 y 2

19

8

9

16

10

11

15

9

9

8

12

15

 

  1. RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 y 5

13

10

10

14

12

9

7

11

8

6

10

8

6 y 9

8

5

5

12

7

8

12

6

6

11

8

10

3 y 7

14

4

4

8

11

10

9

5

10

7

11

9

4 y 8

12

9

8

13

6

7

13

10

7

13

9

7

1 y 2

7

8

9

9

10

4

8

9

9

8

5

6

 

 

  1. ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR

 

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 al 9

12

8

8

12

10

9

9

9

8

8

9

8

 

 

  1. RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS PREMIOS DE LOTERÍA

 

  1. Practicadas entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive

 

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 al 9

20

18

17

20

19

17

19

18

17

19

17

17

 

 

  1. Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive

 

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 al 9

5

2

2

6

4

2

2

3

2

4

3

2

 

  1. AUTOLIQUIDACIÓN ANUAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Ejercicio fiscal 01/01/2020 al 31/12/2020)

 

R.I.F

FECHA

1 y 2

29/01/2021

4 y 8

26/02/2021

0 y 5

03/03/2021

3 y 7

23/03/2021

6 y 9

12/03/2021

 

  1. AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EJERCICIOS IRREGULARES

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 y 5

20

24

17

21

19

23

21

18

22

20

17

22

6 y 9

22

23

24

23

21

18

19

20

21

19

23

17

3 y 7

21

22

23

22

18

21

23

19

23

25

24

20

4 y 8

26

18

18

27

20

22

20

17

20

21

18

23

1 y 2

25

19

22

26

25

17

22

23

17

22

19

21

 

 

  1. IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS

 

RIF

NOV

1 y 2

12/11/2021

0 y 5

10/11/2021

4 y 8

09/11/2021

3 y 7

11/11/2021

6 y 9

15/11/2021

 

 

h) DECLARACIONES APORTE DEL 70% DE LOS INGRESOS DE LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS O SERVICIOS AUTÓNOMOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS

 

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 y 5

13

10

10

14

12

9

14

11

8

14

10

8

6 y 9

15

12

12

12

14

8

12

13

13

11

15

10

3 y 7

14

11

11

15

11

10

9

12

10

15

11

9

4 y 8

12

9

8

13

13

15

13

10

14

13

9

14

1 y 2

19

8

9

16

10

11

15

9

9

8

12

15

 

 

Artículo 2°.- Los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y transporte, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, deben presentar las declaraciones y efectuar los respectivos pagos del Impuesto al Valor Agregado mensualmente, de acuerdo al último dígito del Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario para el año 2021 que se establecen a continuación:

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

R.I.F

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 y 5

19

26

17

23

17

25

19

27

20

22

16

16

6 y 9

20

25

18

22

18

18

20

26

21

21

17

17

3 y 7

21

24

22

21

19

23

21

25

22

20

18

20

4 y 8

22

23

23

20

20

22

22

24

23

19

19

21

1 y 2

25

22

24

16

21

21

23

23

24

18

23

22

 

 

Artículo 3°.- Los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que realicen exclusivamente actividades exentas o exoneradas, deben presentar la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado trimestralmente, de acuerdo al último dígito del Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario para el año 2021, indicado en el artículo anterior.

 

La declaración trimestral del Impuesto al Valor Agregado generará los anticipos de Impuesto sobre la Renta para los sujetos pasivos señalados en este artículo, los cuales deben pagarse en la fecha señalada en el respectivo compromiso de pago.

 

Artículo 4°.- En el caso que cualquiera de las fechas programadas en esta Providencia Administrativa, coincida con un día declarado feriado por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse al día hábil siguiente.

 

Artículo 5°.- Las declaraciones correspondientes a la Autoliquidación Anual del Impuesto Sobre la Renta, para las personas naturales y jurídicas, en los ejercicios fiscales distintos al comprendido entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, deberán presentarse y pagarse hasta las fechas de vencimiento establecidas en esta Providencia Administrativa; en virtud de ello, la persona natural como contribuyente especial debe presentar la segunda porción, veinte (20) días continuos después del vencimiento del lapso fijado por esta Providencia para la presentación de la declaración de la renta respectiva, y la tercera porción, cuarenta

(40) días continuos después del vencimiento del lapso fijado en esta Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1697, de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.660, de fecha 28 de marzo de 2003.

 

Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas operaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, deberán presentar la declaración estimada de enriquecimientos, dentro de los

 

primeros cuarenta y cinco (45) días continuos al cierre del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 2003.

 

Artículo 6°.- Los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, deben declarar y pagar los anticipos del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al calendario establecido en el literal a) del Artículo 1° de esta Providencia Administrativa.

 

Artículo 7°.- Las declaraciones y los pagos correspondientes a los tributos no mencionados en el artículo 1º de esta Providencia Administrativa, deben efectuarse en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente.

 

Artículo 8°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

 

Artículo 9°.- Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Comuníquese y publíquese.

 

 

 

JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

Decreto N° 5.851 del 01/02/2008

Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.863 del 01/02/2008

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y

COMERCIO EXTERIOR

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

 

SNAT/2020/000079

 

 

Caracas, 16 de diciembre de 2020

 

Años 210°, 161° y 21°

 

 

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 4°, numerales 1, 7, y 47, el artículo 7° y el artículo 10 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, el artículo 131 numeral 1 y el artículo 135 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020; los artículos 13 y 14 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial        de        la        República        Bolivariana         de         Venezuela N° 38.670, de fecha 25 de abril de 2007, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.698, de fecha 5 de junio de 2007, y el artículo 3 del Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995,

 

Dicta la siguiente:

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS NO CALIFICADOS COMO ESPECIALES PARA ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR A CUMPLIRSE EN EL AÑO 2021

 

Artículo 1°.- Las declaraciones de los Sujetos Pasivos no calificados como Especiales, relativas al Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, deberán ser presentadas a través del Portal http: //www.seniat.gob.ve, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento indicadas en el calendario para el año 2021 que se establecen a continuación:

 

ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR

 

 

RIF

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 al 9

12

8

8

12

10

9

9

9

8

8

9

8

 

En caso de que los sujetos pasivos antes señalados no estén registrados en el Portal https://www.seniat.gob.ve, deberán inscribirse en el mismo, en las Divisiones de Asistencia al Contribuyente de las Gerencias Regionales de Tributos Internos que correspondan a su domicilio fiscal, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

 

Artículo 2º.- En los casos en que el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal decrete día no laborable, y éste coincida con cualquiera de las fechas programadas en esta Providencia Administrativa, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse en el día hábil inmediato siguiente.

 

Artículo 3°.- El pago del impuesto a que se refiere esta Providencia Administrativa, debe realizarse dentro del término señalado en el respectivo compromiso de pago.

 

Artículo 4º.- Presentada la declaración a través del portal https://www.seniat.gob.ve, los Sujetos Pasivos referidos en el Artículo 1° de esta Providencia Administrativa, podrán efectuar el pago electrónicamente, a través del Portal de la Banca Pública, o imprimir el compromiso de pago a los fines de su presentación y pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

 

Artículo 5°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

 

Artículo 6°.- Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Comuníquese y publíquese.

 

 

 

JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

Decreto N° 5.851 del 01/02/2008

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863 del 01/02/2008

 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.360
Caracas, miércoles 14 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 0009
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Resolución:
Quien suscribe, VÍCTOR HUGO CANO PACHECO, Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, designado mediante Decreto Nº 3.015 de fecha 2 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.205 de la misma fecha, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Decreto de la Organización General de la Administración Pública, el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Armas Electrónicas, los artículos 6 y 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos,
Por Cuanto:
Es competencia del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico lo relativo a la minería; el desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no renovables sobre los cuales ejerce su rectoría, de conformidad con la normativa jurídica aplicable, para lo cual ceñirá su actuación a un profundo respeto al ser humano y al ambiente;
Por Cuanto:
Corresponde al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, la administración y gestión de información, seguimiento y control de las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades vinculadas al sector minero;
Por Cuanto:
Corresponde al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, diseñar, activar, controlar y unificar, cualquier registro asociado a las actividades mineras;
Por Cuanto:
En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se crea el Registro Único Minero, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería ecológica.
Resuelve:
Artículo 1º—Se implementa el Registro Único Minero (R.U.M.) sistematizado, a través de la plataforma informática denominada Sistema Integrado de Gestión para el Desarrollo Minero Ecológico (SIGDME), el cual se desarrollará bajo un diseño de simplificación de trámites que permitirá unificar la información de los registros sobre las actividades primarias y conexas a la minería, como instrumento para el fortalecimiento de las políticas públicas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 2º—Todas las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que desarrollen o pretendan desarrollar actividades vinculadas al sector minero, centralizado o descentralizado, están obligadas a inscribirse en el Registro Único Minero (R.U.M.).
Esta inscripción será un requisito indispensable para realizar cualquier trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, siendo obligación de las instituciones públicas, solicitar el Certificado Electrónico del R.U.M., para tramitar cualquier permiso, autorización, alianzas y/o contratos relacionados con la materia minera, salvo aquellos casos de constitución de formas asociativas permitidas por la ley relacionadas con el sector minero y cuya constitución legal se encuentre en curso ante los organismos competentes.
Artículo 3º—Se establece el Certificado Electrónico R.U.M., como comprobante de inscripción en el Registro Único Minero, el cual tendrá una vigencia de tres (03) años. Su renovación estará sujeta a la actualización de datos del Registro a través del SIGDME, en el portal web del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 4º—Se sustituye la firma autógrafa por la firma electrónica en el Certificado Electrónico R.U.M.
Artículo 5º—Se delega en el Director(a) General del Sistema de Información Minero la suscripción y emisión del Certificado Electrónico R.U.M.
Artículo 6º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, tendrá un lapso de un (01) año, prorrogable, para la publicación e implementación del manual de normas y procedimientos, que regirá la administración y gestión de la información del Registro Único Minero.
Artículo 7º—Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que ya estén registradas en el Registro Único Minero, previa publicación de esta Resolución, están obligadas a actualizar su información en el SIGDME, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de esta obligación será causal de revocatoria del Certificado Electrónico R.U.M., quedando el interesado inhabilitado para ejercer cualquier actividad económica relacionada con la minería.
Asimismo, cualquier información falsa que el interesado proporcione al SIGDME en su Registro o actualización, dará lugar a la revocatoria del Certificado Electrónico R.U.M. y consecuentemente, a la inhabilitación para ejercer cualquier actividad económica relacionada con la minería.
Artículo 8º—Todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, dedicadas al desarrollo de actividades mineras, que al momento de la entrada en vigencia de esta Resolución posean derechos mineros vigentes, asignación de áreas o autorizaciones para el ejercicio de actividades mineras, deberán actualizar su Registro en el SIGDME, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 3.300 de fecha 1º de marzo de 2018, y en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2018.

Gaceta Oficial N° 41.287: Providencia del SENIAT mediante la cual se establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2018

En Gaceta Oficial N° 41.287 de fecha 27 de noviembre de 2017, fue publicada una Providencia del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas – Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2018.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

SNAT/2017/0053

Caracas, 19 de octubre de 2017

Años 207°, 158° y 18°

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 4° numerales 1, 7, 9, 34 y 47 y el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; el artículo 3 del Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, dictado mediante Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995 y el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 5.363 Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999, Dicta la siguiente:

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2018

Artículo 1°.- Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso, efectuar los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2018 será el siguiente:

a) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Impuesto-Al-Valor-Agregado

b) RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

b.1) Practicadas entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive

Retenciones-Impuesto-Al-Valor-Agregado-1

b.2) Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive

Retenciones-Impuesto-Al-Valor-Agregado-2

c) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Retenciones-ISLR

d) ESTIMADAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
(Declaración y Pago de Porciones Ejercicios Regulares e Irregulares)

Estimadas-De-ISLR

Artículo 2°. En el caso que cualquiera de las fechas programadas en esta Providencia Administrativa, coincida con un día declarado feriado por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse al día hábil siguiente.

Artículo 3°. Las declaraciones correspondientes a la Autoliquidación Anual del Impuesto Sobre la Renta, para las Personas Jurídicas y Naturales, en los ejercicios fiscales distintos al comprendido entre el 01/01/2017 y el 31/12/2017, deberán presentarse y pagarse hasta la fecha de vencimiento establecidas en esta Providencia Administrativa; en virtud de ello, la persona natural como contribuyente especial debe presentar la 2da. porción, veinte (20) días continuos después del vencimiento del lapso fijado por esta Providencia Administrativa, para la presentación de la declaración de la renta respectiva, y la 3era. porción, cuarenta (40) días continuos después del vencimiento del lapso fijado en esta Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 3er. párrafo de la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1.697, de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.660, de fecha 28 de marzo de 2003.

La declaración estimada de Impuesto sobre la Renta de las Personas Naturales y Jurídicas y los pagos mensuales de los anticipos, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en esta Providencia Administrativa.

Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas operaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, deberán presentar la declaración estimada de enriquecimientos, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos al cierre del ejercido, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 2003.

Artículo 4°. Las declaraciones y los pagos correspondientes a los tributos no mencionados en el artículo 1 de esta Providencia Administrativa, deberán ser e efectuados en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente.

Artículo 5°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Articulo-5

e) ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR

Actividades-De-Juegos-De-Envite-y-Azar

f) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS PREMIOS DE LOTERÍA

f.1) Practicadas entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos Inclusive

Retenciones-De-ISLR-Para-Juegos-De-Loteria-1

f.2) Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive

Retenciones-De-ISLR-Para-Juegos-De-Loteria-2

g) AUTOLIQUIDACIÓN ANUAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Ejercicio fiscal 01/01/2017 al 31/12/20171

Autoliquidacion-Anual-De-ISLR

h) AUTOLIOUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EJERCICIOS IRREGULARES (JURÍDICOS Y NATURALES)

Artículo 6°.- Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Providencia Administrativa 0048 que regula formalidades decreto rebaja IVA del 3% y 5% , Gaceta Oficial número 41.244 del 26 de septiembre de 2017

 
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.244
Caracas, martes 26 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2017/0048
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º, 158º y 18º
Resolución:
 
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 4º, numerales 1, 8, 33, y 47 y el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014; el artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014 y el artículo 6º del Decreto Nº 4 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica que Establece una Rebaja a la Alícuota Impositiva General del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Aplicable a las Operaciones Pagadas a través de Medios Electrónicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.239, de fecha 19 de septiembre de 2017, dicta la siguiente:
 
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS FORMALIDADES PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, DECLARACIÓN Y PAGO POR LAS VENTAS DE BIENES MUEBLES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS A PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS,
QUE GOZAN DE LA REBAJA DEL TRES O CINCO POR CIENTO (3 o 5%)
DE LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
 
Artículo 1º—La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las formalidades para la emisión de la factura, declaración y pago del impuesto al valor agregado, que deben cumplir los sujetos pasivos que realicen ventas de bienes corporales y presten servicios a personas naturales y jurídicas, que gozan de la rebaja del tres o cinco por ciento (3 o 5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado según corresponda, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas a través de medios electrónicos.
Artículo 2º—Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa que regula el Régimen General de Emisión de Facturas y otros Documentos, deberá indicar la rebaja del tres o cinco por ciento (3 o 5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado según corresponda, cuando el consumidor cumpla con la condición establecida en el Decreto que establece la rebaja de la alícuota.
 
Artículo 3º—Los sujetos pasivos podrán continuar utilizando el medio de emisión de factura que hayan adoptado o que estén obligados a utilizar, siempre y cuando el mismo se pueda adecuar a los requisitos exigidos en el artículo anterior.
 
Artículo 4º—En caso que no sea posible la adecuación de la máquina fiscal, deben utilizar formatos elaborados por imprentas autorizadas, el cual debe reflejar la rebaja del tres o cinco por ciento (3 o 5%) de la alícuota impositiva general del Impuesto al Valor Agregado aplicable por las operaciones señaladas en el artículo 2º de esta Providencia Administrativa, indicando en forma mecánica o manual que se realiza conforme al Decreto que establece la rebaja de la alícuota.
 
Artículo 5º—Los sujetos pasivos obligados a cumplir con las formalidades establecidas en esta Providencia Administrativa, deben presentar la declaración y pago del impuesto al valor agregado, de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas a través del Portal Fiscal.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Primera.—Los Proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, deben adaptar los modelos autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para incluir las rebajas de la alícuota, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.
 
De igual manera, los sujetos pasivos deben solicitar la adaptación de las Máquinas Fiscales a sus Proveedores o fabricantes autorizados por este Servicio, dentro del plazo establecido en esta Disposición Transitoria.
 
Segunda.—Los Proveedores o fabricantes de Máquinas Fiscales, cuyos modelos autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no tengan la capacidad técnica para ser adaptados, deberán notificarlo por escrito, especificando los motivos ante la Gerencia de Fiscalización de este Servicio, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
 
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria deberá publicar en su portal fiscal una lista de los modelos que no puedan adecuarse técnicamente a lo establecido en la presente Providencia Administrativa
 


DISPOSICIONES FINALES
Primera.—A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la página Web https://www.seniat.gob.ve o cualquiera otra que sea creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sustituirla.
 
Segunda.—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.075
Caracas, 16 de Enero de 2017
Providencia Nro. 002
Caracas, 16 de Enero de 2017

 
 
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercido de las atribuciones conferidas en el artículo 4, numerales 1, 8, 10 y 47 y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. ‘publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; dicta la siguiente
 
 
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CALIFICADAS COMO SUJETOS PASIVOS ESPECIALES DE PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA DEL PATRIMONIO
 
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer la obligación de presentar Declaración Informativa del Patrimonio para las personas jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales.
Artículo 2°. A los efectos de esta Providencia Administrativa, se entiende por patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico.
Artículo 3°. Los sujetos pasivos señalados en el artículo 1, deberán presentar la Declaración Informativa del Patrimonio, cumpliendo con las condiciones y especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa.
Artículo 4°. A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la página Web http:/www.seniat.gob.ve o cualquiera otra que sea creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sustituirla.
Artículo 5°. Los sujetos pasivos que no cumplan con las presente Providencia Administrativa, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  del Código Orgánico Tributario.
Artículo 6°. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 

 

Comuníquese y publíquese
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.061
Caracas, martes 27 de diciembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINAZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Providencia Administrativa SNAT/2016/0121
Caracas, 08 de diciembre de 2016
206º, 157º y 17º
Aviso Oficial:
Por cuanto en la Providencia Administrativa SNAT/2016/0098 de fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual se establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para Aquellas Obligaciones que Deben Cumplirse para el Año 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República BoIivariana de Venezuela Nº 41.026 de fecha 08 de noviembre de 2016, se incurrió en el siguiente error material:
a) Donde dice Artículo 1.- (...)
 
f) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS PREMIOS DE LOTERÍA
f.1) Practicadas entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
3
2
2
4
3
2
6
2
4
3
2
4
 
 
f.2) Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
18
17
17
20
17
20
19
17
19
18
17
19
 
 
b) Debe decir: Artículo 1.-(...)
 
f) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS PREMIOS DE LOTERÍA
f.1) Practicadas entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
18
17
17
20
17
20
19
17
19
18
17
19
 
 
f.2) Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
3
2
2
4
3
2
6
2
4
3
2
4
 
 
Se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión subsanando el referido error y manteniéndose el número, fecha y firma de la referida Providencia Administrativa y demás datos a que hubiere lugar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/2016/0098
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º, 157º y 17º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 4  numerales 1, 7, 9 y 34 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014; en el artículo 3 del Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, dictado mediante Decreto Nº 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995 y el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999,
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2017
Artículo 1º—Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2017 será el siguiente:
 
a) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
18
23
17
26
17
26
19
23
19
24
17
26
6 Y 9
19
22
20
25
18
23
20
22
20
23
20
22
3 Y 7
20
21
21
24
19
22
21
21
21
20
21
21
4 Y 8
23
20
22
21
22
21
25
18
22
19
22
20
1 Y 2
24
17
23
20
23
20
26
17
25
18
23
19
 
 
b) RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
18
23
17
26
17
26
19
23
19
24
17
26
6 Y 9
19
22
20
25
18
23
20
22
20
23
20
22
3 Y 7
20
21
21
24
19
22
21
21
21
20
21
21
4 Y 8
23
20
22
21
22
21
25
18
22
19
22
20
1 Y 2
24
17
23
20
23
20
26
17
25
18
23
19
 
 
b.2 Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
3
8
2
10
3
8
6
8
4
9
2
8
6 Y 9
4
7
3
7
4
7
7
7
5
6
3
7
3 Y 7
5
6
6
6
5
6
10
4
6
5
7
6
4 Y 8
6
3
7
5
8
5
11
3
7
4
8
5
1 Y 2
10
2
8
4
9
2
12
2
8
3
9
4
 
 
c) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
5
10
6
12
5
12
10
10
6
11
7
13
6 Y 9
6
9
7
11
8
9
11
9
7
10
8
12
3 Y 7
10
8
8
10
9
8
12
8
8
9
9
8
4 Y 8
11
7
9
7
10
7
13
7
12
6
10
7
1 Y 2
12
6
10
6
11
6
14
4
13
5
13
6
 
 
d) ESTIMADAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
(Declaración y Pago de Porciones Ejercicios Regulares e Irregulares)
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
11
15
9
20
10
15
13
16
12
17
10
18
6 Y 9
12
14
10
18
11
14
14
15
13
16
13
15
3 Y 7
13
13
13
17
12
13
17
11
14
13
14
14
4 Y 8
16
10
14
12
15
12
18
10
15
11
15
13
1 Y 2
17
9
15
11
16
9
19
9
18
10
16
12
 
 
e) ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
6
7
7
7
8
7
11
7
7
6
8
7
 
 
f) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS PREMIOS DE LOTERÍA
f.1) Practicadas entre los días 01 al 15 de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
18
17
17
20
17
20
19
17
19
18
17
19
 
 
f.2) Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive
 
R.I.F
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
3
2
2
4
3
2
6
2
4
3
2
4
 
 
g) AUTOLIQUIDACIÓN ANUAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Ejercicio fiscal 01/01/2016 al 31/12/2016)
 
R.I.F
FECHA
1 y 2
31/01/2017
4 y 8
16/02/2017
0 y 5
09/03/2017
3 y 7
16/03/2017
6 y 9
24/03/2017
 
 
h) AUTOLIQUIDACIÓN ANUAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EJERCICIOS IRREGULARES (JURÍDICOS Y NATURALES)
 
R.I.F
ENE
FEB
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
18
23
26
17
26
19
23
19
24
17
26
6 Y 9
19
22
25
18
23
20
22
20
23
20
22
3 Y 7
20
21
24
19
22
21
21
21
20
21
21
4 Y 8
23
20
21
22
21
25
18
22
19
22
20
1 Y 2
24
17
20
23
20
26
17
25
18
23
19
 
 
Artículo 2º—En el caso que cualquiera de las fechas programadas en la presente Providencia Administrativa, coincida con un día declarado feriado por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, la declaración y/o pago correspondiente deberá prestarse al día hábil siguiente.
Artículo 3º—Las declaraciones correspondientes a la Autoliquidación Anual del Impuesto Sobre la Renta, para las Personas Jurídicas y Naturales, en los ejercicios fiscales distintos al comprendido entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, deberán presentarse y pagarse hasta la fecha de vencimiento establecidas en esta Providencia Administrativa; en virtud de ello, la persona natural como contribuyente especial debe presentar la 2da. Porción, 20 días continuos después del vencimiento del lapso fijado por esta Providencia, para la presentación de la declaración de la renta respectiva, y la 3era. Porción, cuarenta (40) días continuos después del vencimiento del lapso fijado en esta Providencia, según lo que establece el artículo 1, 3er. Párrafo de la Providencia Nº SNAT/2003/1.697, de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003.
La declaración estimada de Impuesto sobre la Renta de las Personas Naturales Jurídicas y los pagos mensuales de los anticipos, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en la presente Providencia Administrativa.
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas operaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, deberán presentar la declaración estimada de enriquecimientos, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos al cierre del ejercicio, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003.
Artículo 4º—Las declaraciones y los pagos correspondientes a los tributos no mencionados en el artículo 1 de esta Providencia Administrativa, deberán ser efectuados en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente.
Artículo 5º—El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 6º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DISTINTOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MASIVOS

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.488 Caracas, martes 02 de septiembre de 2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA

FINANZAS Y BANCA PÚBLICA

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN

ADUANERA Y TRIBUTARIA

 Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0032

 

Caracas, 31 de julio de 2014

 204º, 155º y 15º

CONSIDERANDO:

Que la actuación del Estado debe estar enmarcada en la ética socialista y en aras de garantizar los intereses y el bienestar del pueblo venezolano,

CONSIDERANDO:

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debe contribuir a la protección del ambiente conforme al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando medios distintos al papel, para la emisión de facturas y otros documentos de los prestadores de servicios masivos,

CONSIDERANDO:

 Que es deber del Servicio impulsar el uso de los medios tecnológicos, a fin de garantizar el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado y asegurar un máximo de eficiencia y eficacia de los servicios que presta,

CONSIDERANDO:

Que es deber de la Administración Tributaria velar por el cumplimiento de las normas destinadas a fortalecer el control fiscal y los mecanismos que coadyuven a evitar lesiones al erario de la República, El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 6, 8 y 35 del artículo 4, y el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001; los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632, de fecha 26 de febrero de 2007, los artículos 4, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999; el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.628, de fecha 16 de febrero de 2007, el artículo 175 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario, de fecha 27 de septiembre de 2003, y la disposición final cuarta de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071, de fecha 08 de noviembre de 2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DISTINTOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MASIVOS

CAPÍTULO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—La presente Providencia Administrativa tiene por objeto regular la utilización de medios distintos para la emisión de facturas, notas de débito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho, por los sujetos pasivos prestadores de los servicios masivos señalados en esta Providencia Administrativa.

Artículo 2º—Podrán optar por la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos a los que se refiere esta Providencia Administrativa, los sujetos pasivos personas jurídicas públicas o privadas que presten los siguientes servicios masivos:

 1. Agencias de viaje y similares.

 2. Agua potable.

 3. Aseguradoras.

4. Aseo urbano. 5. Courier de carga y mensajería.

 6. Difusión de televisión por suscripción.

 7. Electricidad.

8. Emisión de vales, cupones, tickets y tarjetas electrónicas de beneficios sociales de alimentación, salud, juguetes y otros.

9. Gas doméstico.

10. Internet.

11. Líneas aéreas.

 12. Telefonía básica.

 13. Telefonía móvil.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir otros servicios masivos distintos a los mencionados en este artículo.

 No serán aplicables las normas contenidas en esta Providencia Administrativa a la facturación por parte de los intermediarios de los servicios de telefonía, contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0474 de fecha 24 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.035 de fecha 01 de octubre de 2004.

 Artículo 3º—A los fines de acogerse al régimen previsto en esta Providencia Administrativa, los interesados deberán presentar ante la Intendencia Nacional Tributos (sic) Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, una solicitud de autorización para la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos, en la cual declaren bajo fe de juramento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 4 de esta Providencia Administrativa, especificando la forma en que se efectuará la consulta permanente de las facturas y otros documentos emitidos.

 Artículo 4º—Los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, estarán autorizados a utilizar medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos, siempre que cumplan de manera concurrente con los siguientes requisitos y condiciones:

 1. Emitan más de diez mil (10.000) facturas mensuales, con excepción de los prestadores de servicios establecidos en el numeral 1 del artículo 2 de la presente Providencia Administrativa.

2. Su base de datos tenga un registro de actividad, en la cual quede registrada electrónicamente toda acción efectuada para la emisión, modificación o anulación de las facturas y otros documentos.

3. Disponer de capacidad técnica o contratar los servicios de un tercero para:

 a) Respaldar diaria, semanal y mensual la información contenida en las facturas y otros documentos emitidos, en medios magnéticos o electrónicos, y documentar las políticas, normas y procedimientos que aseguren la ejecución periódica de los respaldos de la información con la finalidad de garantizar la continuidad de las actividades y el control por parte de la Administración Tributaria.

b) Resguardar el respaldo de la información contenida en las facturas y otros documentos emitidos, en medios magnéticos o electrónicos, para ello deberá depositarse, custodiarse, almacenarse y conservarse, al menos en un lugar o dirección distinta del domicilio fiscal del emisor, y dentro de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los estándares internacionales de confiabilidad, efectividad, eficiencia, confidencialidad, integridad, disponibilidad de la información y además:

b.1) Poseer un nivel adecuado de protección física y ambiental, consistente con los estándares aplicados en el centro de procesamientos de datos principal. Los controles aplicados a los dispositivos en la (cintoteca, discoteca o bóveda) principal deben extenderse para cubrir el sitio de resguardo.

 b.2) Diseñar, formalizar y actualizar periódicamente los procedimientos de restauración de los medios magnéticos y electrónicos de almacenamiento con la finalidad de garantizar su buen estado y funcionamiento.

 b.3) Los medios magnéticos y electrónicos de respaldo de la información deben probarse periódicamente, a fin de garantizar su buen estado y funcionamiento.

 b.4) Los procedimientos de restauración deben probarse al menos dos (2) veces al año para garantizar su eficacia e idoneidad.

 b.5) Los medios magnéticos y electrónicos, según sea el caso, de respaldo de la información deben encontrarse adecuadamente identificados, a través de una codificación que maneje como mínimo: razón social, Registro Único de Información Fiscal, la fecha de generación del respaldo, nombre de la aplicación, tipo de información, período que se respalda y los nombres y apellidos, así como cédula de identidad del responsable del respaldo. El proceso de etiquetado deberá ser consistente con los procedimientos establecidos para tal fin, razón por la cual, deberán mantenerse actualizados.

 b.6) La información respaldada debe ser resguardada en un mobiliario especializado (cintoteca, discoteca o bóveda) con adecuadas características de clasificación y distribución, de los dispositivos de almacenamiento que permitan una búsqueda expedita de la información.

 b.7) Disponer de centros de resguardo interno y externo, destacando que este último debe poseer una ubicación remota, a una distancia suficiente como para evitar daños provenientes de una situación de emergencia o desastre (terremoto, inundación o incendio) en la sede que se encuentre el respaldo de la información.

b.8) Los centros de resguardo de la información, tanto interno como externo, deben estar dotados de una adecuada seguridad física y ambiental, que garantice la protección de la información y los sistemas de misión crítica de daños, deterioro, depreciación, hurto o robos con el fin de asegurar que pueda recuperarse una vez ocurrido un desastre o falla en los equipos que los almacenan.

b.9) El traslado de los dispositivos de almacenamiento entre los centros de resguardo debe efectuarse con adecuados controles de seguridad (precintos, bitácoras de salida y entrada, personal autorizado, entre otros aspectos) que minimicen la exposición y deterioro de la información contenida en los mismos.

 b.10) Transportar idóneamente el respaldo en medios magnéticos o electrónicos de la información, desde el domicilio fiscal del sujeto pasivo al lugar o dirección en donde se encontrará depositada, custodiada, almacenada y conservada la información.

 b.11) Contar con los dispositivos necesarios para la recuperación de la información respaldada en medios magnéticos o electrónicos.

c) Permitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic), a través de medios electrónicos y conforme a las condiciones que establezca en su Portal Fiscal, la consulta permanente, los 365 días del año y las 24 horas al día, de las facturas y otros documentos emitidos por un lapso de seis (6) años contados a partir de la notificación de la providencia administrativa de autorización correspondiente.

Artículo 5º—Las facturas y otros documentos emitidos por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2, que amparen operaciones distintas a las mencionadas en el referido artículo, deberán emitirse cumpliendo con los requisitos y condiciones dispuestos en esta Providencia Administrativa.

 Artículo 6º—La solicitud a la cual hace referencia el artículo 3 de la presente Providencia Administrativa, debe contener la identificación del solicitante y su Registro Único de Información Fiscal (RIF), debiendo estar acompañada de los siguientes recaudos:

 1. Copia del Acta Constitutiva y su última modificación, si la hubiere.

2. Copia del documento emitido por el órgano o ente público según la legislación especial aplicable, de ser el caso, en el cual lo habilite administrativamente para prestar algunos de los servicios, establecidos en el artículo 2 de la presente Providencia Administrativa.

 3. Copia del documento de arrendamiento o propiedad, según sea el caso, debidamente notariado o registrado, del inmueble donde funciona la actividad del sujeto pasivo.

4. Copia de la licencia de actividades económicas expedida por la Alcaldía de su domicilio fiscal, o documento equivalente.

 5. Copia del certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los socios, accionistas, directores, gerentes o administradores del solicitante.

 6. Descripción, identificación y consignación de los respectivos soportes de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 3 y 4 de la presente Providencia Administrativa.

 7. Dirección de correo electrónico.

 8. Clave (s) de acceso a la base de datos en la cual quedan registrada electrónicamente toda acción efectuada para la emisión, modificación o anulación de las facturas y otros documentos.

 9. Indicar en forma completa y detallada la o las direcciones en la cual se encuentra respaldada la información de las facturas y otros documentos. De ser el caso, que la dirección donde se encuentra respaldada la información de las facturas y otros documentos es un tercero (sic) prestador de servicios, se debe igualmente indicar en forma completa y detallada: razón social, denominación comercial, Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal, representante legal, dirección de correo electrónico y teléfono contacto de ese tercero (sic) prestador de servicio.

 10. Indicar en forma completa y detallada: razón social, denominación comercial, Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal, representante legal, dirección de correo electrónico, teléfono contacto, de ser el caso, del tercero que desarrolla el aplicativo para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tenga acceso a la base datos de facturación del sujeto pasivo.

11. Indicar en forma completa y detallada: razón social, denominación comercial, Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal, representante legal, dirección de correo electrónico, teléfono contacto, de ser el caso, del tercero que desarrolla el aplicativo para que quede registrada electrónicamente toda acción efectuada para la emisión, modificación o anulación de las facturas y otros documentos. 12. Indicar en forma completa y detallada: razón social, denominación comercial, Registro Único de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal, representante legal, dirección de correo electrónico, teléfono contacto del tercero que funge como su imprenta digital. Los prestadores de servicios masivos, al momento de contratar los servicios de los terceros, indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12, del presente artículo, según sea el caso, deberán considerar que éstos cumplan con los siguientes requisitos:

 a) La naturaleza y especificaciones del servicio a contratar.

b) Los requisitos funcionales y técnicos de los bienes y servicios, a contratar.

c) Los costos totales de la adquisición, compra, implantación, alquiler, arriendo (incluyendo el asociado a los honorarios de consulta) de los sistemas, aplicaciones o equipos adicionales.

d) El nivel de soporte y capacitación técnica a ser proporcionados por el prestador del servicio.

 e) La estabilidad financiera del proveedor, así como el producto o servicio a ser prestado y el tiempo de entrega, terminación o implantación.

f) Garantizar que el prestador de servicio tenga solidez financiera, reputación y habilidad para cumplir con las obligaciones adquiridas, así como, las políticas y los controles para el manejo de los riesgos asociados al servicio prestado.

 g) Experiencia y capacidad del prestador de servicio que corresponda a las características del servicio que desea contratar y que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Providencia Administrativa.

 h) El diseño de políticas por parte del prestador de servicios adecuados, para la asignación de responsabilidades por motivo de irregularidades en la ejecución del servicio contratado. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria podrá disponer que la información establecida en los numerales antes señalados, sea presentada en medios magnéticos o enviada por medios electrónicos, según las especificaciones que establezca en su Portal Fiscal. La Intendencia Nacional de Tributos Internos debe comprobar la veracidad de las informaciones solicitadas en el presente artículo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4, especificando la forma en que se efectuará la consulta permanente de las facturas y otros documentos emitidos, así como los demás requisitos establecidos en la presente Providencia Administrativa.

Artículo 7º—La Intendencia Nacional de Tributos Internos, debe dejar constancia de los recaudos consignados por el solicitante. Cuando faltare alguno de los recaudos indicados en el artículo anterior, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 8º—Recibida la totalidad de los recaudos exigidos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos, en un lapso de treinta (30) días hábiles, debe emitir la Providencia Administrativa que acuerde o niegue la autorización de inclusión en el régimen de utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos. Una vez emitida la Providencia Administrativa que acuerde o niegue la autorización de inclusión en el régimen de servicios masivos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informará al público en general, a través de su Portal Fiscal los sujetos pasivos autorizados para la utilización de medios distintos para emisión de las facturas y otros documentos conforme a lo previsto en esta Providencia Administrativa. La Intendencia Nacional de Tributos Internos podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa.

CAPÍTULO II DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 9º—Las facturas emitidas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, deben contener los siguientes requisitos:

1. Denominación del documento. Utilizando la palabra "'factura".

2. Numeración consecutiva y única.

3. Nombre y apellido o razón social, dominio fiscal y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.

4. Número de control asignado por la imprenta digital autorizada.

5. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el Nº... hasta el Nº... "

6. Fecha y hora de emisión. La fecha de emisión estará constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA serán los cuatros (4) dígitos del año, los cuales podrán estar separados. La hora de emisión deberá indicarse en el siguiente formato. HH.MM; SS donde HH serán los dos (2) dígitos de la hora, MM serán los dos (2) dígitos de los minutos y SS serán los dos (2) dígitos de los segundos debiendo indicarse, en su caso, si fue emitida Antes de Meridiem (a.m.) o Post Meridiem (p.m.).

 7. Nombre y apellido o razón social, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del adquiriente del bien o del receptor del servicio. Podrá prescindirse del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, su número de cédula de identidad o pasaporte.

8. Descripción y código de la operación y el precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se debe indicar la cantidad. Si se trata de una operación exenta, exonerada o no gravada con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).

 9. En los casos que la prestación de servicios comporte la entrega de bienes, deberá efectuarse la descripción de los mismos.

10. En los casos que se carguen o cobren conceptos al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones, y cualquier otro ajuste al precio, deberá incluirse la descripción y el valor de los mismos.

11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, cuando corresponda, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.

12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, de ser el caso discriminando según la alícuota.

13. Indicación del valor total de las operaciones.

14. Razón social y Registro único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta digital autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.

15. Fecha de asignación del número de control por la imprenta digital autorizada, constituida por ocho (8) dígitos. Los requisitos que deben contener las facturas, las notas de débitos y las notas de crédito, de las agencias de viajes y sus similares, así como de las líneas aéreas, además de los previstos en este artículo, serán los siguientes:

 1. Datos del pasajero:

a. Nombres y apellidos,

 b. Número de cédula de identidad,

 c. Número de pasaporte si se tratare de un viaje internacional,

d. Domicilio fiscal; en caso de tratarse de un menor de edad, deberá indicar el domicilio fiscal de su representante legal,

 e. Número telefónico de contacto.

2. Identificación del prestador del servicio de transporte,

3. Número de boleto,

 4. Itinerario de vuelo: fecha de salida y de llegada; hora de salida y llegada; puntos de salida y de destino,

5. Modo de pago: efectivo, tarjeta de crédito o débito, cheque o transferencia bancaria.

Artículo 10.—Cuando los sujetos pasivos referidos en los numerales 6, 10, 12 y 13 del artículo 2 de esta Providencia Administrativa, reciban de manera anticipada el pago por la prestación de los servicios a los que se contrae el mencionado artículo, la factura deberá emitirse:

1. Al momento de la entrega de los medios de pago, al intermediario mayorista o al receptor de servicios, según sea el caso.

2. Al momento del pago electrónico por parte del receptor del servicio. En estos casos, el impuesto al valor agregado incluido en las facturas entregadas a los intermediarios mayoristas no constituirá un crédito fiscal para éstos. Los beneficios otorgados a los expendedores minoristas de medios de pagos reflejados en las facturas emitidas por las empresas referidas en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa no podrán ser deducidos de la base imponible del impuesto al valor agregado, tales beneficios estarán sujetos a las retenciones del impuesto sobre la renta conforme a la normativa aplicable por parte de los distribuidores mayoristas. Las Transferencias de los medios de pago por parte de los distribuidores mayoristas a los expendedores minoristas, deberán documentarse en notas de entregas emitidas conforme a lo dispuesto en las normas generales de emisión de facturas y otros documentos dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 11.—Las notas de débito y de crédito deben emitirse en el caso de operaciones que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgan facturas. El original y las copias de las notas de débito y de crédito deben contener:

1. La denominación del documento, utilizando las palabras "Nota de débito" o "Nota de crédito" según corresponda.

 2. Los requisitos previstos en el artículo 9 de esta Providencia Administrativa con excepción de lo establecido en el numeral 1.

 3. La fecha y número de la factura que soportó la operación.

Artículo 12.—Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas, el original y las copias de las órdenes de entrega o guías de despacho, deben contener:

1. La denominación del documento, utilizando las palabras "orden de entrega o "Guía de despacho", según corresponda.

 2. Los requisitos indicados en los numerales 2, 3, 4 y 14 del artículo 9 de esta Providencia Administrativa.

3. La expresión "sin derecho a Crédito Fiscal".

4. La descripción de los bienes que se trasladan, señalando su capacidad, peso o volumen, descripción, características, así como el motivo del traslado.

5. El nombre y apellido o razón social y el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso del mismo emisor.

Artículo 13.—Las facturas y otros documentos referidos en los artículos anteriores deberán indicar que se emiten conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa.

Artículo 14.—Se podrá omitir la generación física del original de las facturas y otros documentos cuando sea posible enviar o poner a disposición del adquiriente del bien o receptor del servicio, a través de medios electrónicos, los datos de las facturas y otros documentos establecidos en esta Providencia Administrativa. Cuando se omita la generación física del original de las facturas y otros documentos a los que se refiere esta Providencia Administrativa, el adquiriente del bien o el receptor del servicio, no requerirán su impresión a los fines de soportar los gastos o créditos fiscales según corresponda. En todo caso, podrá omitirse la generación física de las copias de las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo establecido en esta Providencia Administrativa.

Artículo 15.—Cuando el emisor carezca de un sistema computarizado o automatizado de facturación centralizado, las facturas y otros documentos deben emitirse con una numeración consecutiva y única precedida de la palabra "serie" seguida de caracteres que las identifiquen y diferencien una de otras.

CAPÍTULO III

DE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR CUENTA DE TERCEROS

Artículo 16.—Cuando los sujetos referidos en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa emitan facturas por cuenta de terceros, éstas deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Providencia Administrativa, con indicación del nombre o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del tercero, cuando sea requerido por el receptor del servicio. Estos intermediarios deberán emitir a los compradores facturas por cuenta de las personas a nombre de quienes actúan, incluyendo en éstas el impuesto separadamente del precio e indicando que se emiten de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Dicho impuesto deberá ser percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una copia de la factura emitida al receptor del servicio o en su defecto el reporte establecido en el artículo 17 de la presente Providencia Administrativa. Estas operaciones serán registradas en el Libro de Ventas en cuenta separada, con el título "Ventas por Cuenta de Terceros". Así mismo deberán emitir factura a su representado o mandante por la prestación del servicio de intermediación, incluyendo en ésta el impuesto separadamente del precio. En todo caso, las facturas que se emitan deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en el Reglamento y demás disposiciones que dicte la Administración Tributaria al efecto.

Artículo 17.—El emisor deberá entregar a los sujetos por cuenta de quienes se emite la factura, dentro de los diez (1 0) primeros días hábiles del mes siguiente, un reporte mensual que deberá contener la siguiente información:

1. Numeración consecutiva y única.

2. Razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del prestador de servicios masivos.

 3. Nombre, razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del tercero a favor del cual se emite la factura

4. Monto total mensual de impuesto al valor agregado de ser el caso y monto total mensual facturado por cuenta de terceros.

5. Cualquier otra información que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme lo determine en su Portal Fiscal. Este reporte deberá entregarse igualmente cuando los sujetos referidos en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, realicen operaciones por cuenta de terceros o efectúen servicios de cobranza o recaudación a favor de éstos, según sea el caso. En todo caso, el reporte previsto en este artículo constituirá el soporte de los ingresos del tercero o de sus débitos fiscales cuando la prestación del servicio se encuentre gravada con el impuesto al valor agregado.

Artículo 18.—Los sujetos pasivos referidos en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, según sea el caso, deberán permitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la consulta permanente, los 365 días del año y las 24 horas al día, a través de medios electrónicos del reporte a que hace referencia el artículo anterior, por un lapso de seis (6) años contados a partir de la notificación de la Providencia Administrativa de autorización.

CAPITULO IV

DE LAS IMPRENTAS DIGITALES AUTORIZADAS Sección I DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE CONTROL DE LAS FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

 Artículo 19.—Son imprentas digitales autorizadas a los efectos de esta Providencia Administrativa, las sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles, domiciliadas en el país, cuya actividad principal sea la asignación del número de control de las facturas y otros documentos regulados en esta Providencia Administrativa, en virtud de la autorización otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 20.—A los fines de obtener la autorización para la asignación del número de control de las facturas y otros documentos a que se refiere esta Providencia Administrativa, la imprenta digital interesada debe presentar una solicitud ante la División de Fiscalización o Sector adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a su domicilio fiscal o a la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando corresponda. La referida solicitud debe contener la identificación del solicitante y el Registro Único de Información Fiscal (RIF), debiendo, además, estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Acta Constitutiva y su última modificación, si la hubiere.

2. Documento de arrendamiento o propiedad, debidamente notariado o registrado, del inmueble donde funciona la imprenta.

3. Licencia de actividades económicas expedida por la Alcaldía de su domicilio fiscal, o documento equivalente.

4. Copia del certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los socios, accionistas, directores, gerentes o administradores del solicitante.

5. Relación del inventario de la maquinaria y equipos destinados a la asignación del número de control de las facturas y otros documentos, los cuales deben formar parte del activo de la empresa.

6. Descripción de los equipos y programas informáticos necesarios para el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Providencia Administrativa. Los equipos deben poseer, como mínimo, las características que señale el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Portal Fiscal.

7. Dirección de correo electrónico. La División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, al momento de la recepción de los documentos exigidos, debe proceder a su confrontación y devolverá los originales de los documentos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Igualmente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria podrá disponer que la información establecida en los numerales 4, 5, 6 y 7 sea presentada en medios magnéticos o enviada por medios electrónicos, según las especificaciones que establezca en su Portal Fiscal. La División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos debe comprobar la veracidad de las informaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 21.—La División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, debe dejar constancia de los recaudos consignados por el solicitante. Cuando faltare alguno de los recaudos indicados en el artículo anterior, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recibida la totalidad de los recaudos exigidos, la División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en un lapso de treinta (30) días hábiles, debe emitir la Providencia Administrativa que acuerde o niegue la autorización para asignar el número de control de las facturas y otros documentos bajo el régimen establecido en la presente Providencia Administrativa. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debe publicar en el Portal Fiscal la razón social, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) y la información de contacto de las imprentas digitales autorizadas.

Artículo 22.—La División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, negará la autorización para la asignación del número de control de las facturas y otros documentos, cuando:

1. Alguno de los socios, accionistas, directores, gerentes o administradores de la imprenta solicitante:

a) Sea o haya sido socio, accionista, director, gerente o administrador de alguna imprenta, a la cual se le haya revocado la autorización para elaborar facturas y otros documentos, por incurrir en alguna de las causales establecidas en la Ley.

b) Sea empleado o funcionario al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estatales y municipales.

c) Sea cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de funcionarios que ocupen cargos directivos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). d) Haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, contra el patrimonio público o de naturaleza aduanera o tributaria.

2. La imprenta digital solicitante se encuentre omisa en la presentación de declaraciones o en el pago de los tributos a los que esté obligada.

3. Se incumplan los requisitos exigidos a los fines de obtener la autorización para la elaboración de facturas y otros documentos a que se refiere esta Providencia Administrativa.

4. Se hubieren presentado documentos o informaciones falsas para la obtención de la autorización. NOTA DEL EDITOR: Por error de impresión, el literal d) del numeral 1 se repite dos veces, siendo lo correcto que la primera de éstas corresponda al c). Para verificar información consúltese la G.O. Nº 40.488.

Artículo 23.—La División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante Providencia Administrativa, procederá a revocar la autorización otorgada, cuando:

1. Se hubieren presentado documentos o informaciones falsas, para la obtención de la autorización.

2. Se incumplan las disposiciones establecidas en la Sección II de esta Providencia Administrativa, relativa a las Obligaciones de las Imprentas Autorizadas.

3. Se hubieren elaborado dos o más números de controles distintos para una misma factura o documento y para un mismo emisor.

4. No se hubiere informado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la totalidad de los números de control asignados a las facturas y otros documentos elaborados a sus clientes, durante dos o más períodos mensuales, consecutivos o no, en el lapso de un año calendario, sin que se requiera haber sido sancionado por dicho incumplimiento.

 5. Se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el numeral 1 del artículo 22 de esta Providencia Administrativa.

6. Se haya omitido informar las modificaciones en la composición de la sociedad, sea de su representación societaria o legal, o de sus Directivos, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

7. No se hubieren presentado dos o más declaraciones o pagos, consecutivos o no, de los tributos a los cuales se encuentre obligada, dentro de los lapsos de prescripción establecidos en el Código Orgánico Tributario.

8. Haya efectuado cambio de domicilio, sin actualizar su información en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a la normativa vigente. Para revocar la autorización otorgada, la actuación de la División de Fiscalización o Sector de la Gerencia Regional de Tributos Internos, se sustanciará y decidirá siguiendo el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicará en su Portal Fiscal una lista de las imprentas digitales a las que se les hubiere revocado la autorización.

Sección II

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS IMPRENTAS DIGITALES AUTORIZADAS

 

 Artículo 24.—La imprenta digital autorizada debe asignar el número de control a cada documento, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, numeral 5 de la presente Providencia. Adicionalmente, a los fines de la asignación del número de control de las facturas y otros documentos, la imprenta digital autorizada exigirá al emisor copia del certificado vigente de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF). A las facturas y otros documentos que la imprenta digital autorizada, le asigne número de control, deben contener, fielmente, los datos referentes al nombre o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Indicados en el certificado vigente de inscripción. La copia del certificado vigente de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), debe anexarse a la copia de la factura emitida por los servicios de asignación del número de control para la emisión de las facturas y otros documentos, en los términos establecidos en la presente Providencia.

Artículo 25.—La imprenta digital autorizada debe asignarle el número de control a las facturas y demás documentos, debiendo ser consecutiva y única para cada emisor, iniciarse con la frase "Nº de Control... " y estar conformada por un identificador de dos dígitos y un secuencial numérico de hasta ocho dígitos. Cuando se requiera por primera vez la asignación del número de control a las facturas y demás documentos, conforme a lo establecido en esta Providencia Administrativa el identificador debe comenzar con los dígitos 00 y el secuencial con el número 1.

Artículo 26.—La imprenta digital autorizada debe asignar y reflejar la numeración en el formato digital de las facturas y otros documentos que emita el sujeto pasivo. La numeración debe ser consecutiva y única para cada tipo de documento.

Artículo 27.—Los datos relativos a la identificación de la imprenta digital autorizada deben mantener unas dimensiones que no sean menores a seis puntos tipográficos. Los datos relativos a la identificación del emisor, así como el número de control, deben mantener unas dimensiones que no sean menores a ocho puntos tipográficos.

Artículo 28.—La imprenta digital autorizada debe llevar un registro automatizado de los datos e informaciones que se especifican a continuación:

1. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los emisores de las facturas y otros documentos, en los términos de la presente Providencia.

2. Fecha de asignación.

3. Tipo de documento al cual se le asignó el número de control.

4. La numeración de control consecutiva asignada.

5. La numeración de cada formato consecutiva asignada.

6. Identificación de la factura emitida por la prestación de su servicio.

7. Cualquier otra información que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en su Portal Fiscal. La imprenta digital autorizada debe remitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de los diez días continuos siguientes a la finalización de cada mes, la información prevista en este artículo, en los términos y condiciones que establezca en su Portal Fiscal, con independencia de no haber asignado el número de control a las facturas y otros documentos.

Artículo 29.—Las imprentas digitales autorizadas están obligadas a subsanar, sin costo alguno, los errores u omisiones que les sean imputables, relacionados con los requisitos mínimos de asignación del número de control de las facturas y otros documentos.

CAPÍTULO V

DE LA REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR MEDIOS DISTINTOS DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS

 Artículo 30.—La máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procederá a revocar la autorización de utilización de medios distintos para la emisión de facturas y demás documentos de acuerdo a lo previsto en esta Providencia Administrativa, cuando se constate que el emisor autorizado haya incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1. Emitir facturas falsas o no fidedignas.

2. Emitir más de un ejemplar de la factura o documento de que se trate.

3. Incumplir cualquiera de los deberes establecidos en esta Providencia Administrativa.

Artículo 31.—La revocatoria de la autorización otorgada, se sustanciará y decidirá siguiendo el procedimiento de sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los sujetos pasivos cuya autorización haya sido revocada deberán emitir las facturas o documentos a través de los medios y en cumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestos en la Providencia Administrativa que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde el primer día del mes calendario que se inicie a partir de la notificación de la decisión revocatoria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Quedarán sin efecto las autorizaciones que hubieren otorgado las Gerencias Regionales de Tributos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Segunda.—Todo lo no previsto en la presente Providencia Administrativa se regirá por lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 08/11/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, de fecha 08/11/2011 y en la Providencia Administrativa Nº 0592 de fecha 31 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.759, de fecha 31/08/2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.776, de fecha 25/09/2007.

Tercera.—Los sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia Administrativa que no den cumplimiento a las normas en ellas previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en Código (sic) Orgánico Tributario.

Cuarta.—A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por portal fiscal la página Web, http//www.seniat.gob.ve. o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Quinta.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones a que diere lugar la aplicación de la presente Providencia Administrativa, publicará en el portal fiscal los instructivos y formatos con las especificaciones relativas a la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.

Sexta.—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día del cuarto mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Séptima.—Se deroga la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0091 del 08 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.259, de fecha 08 de septiembre de 2009.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.—Los sujetos pasivos autorizados bajo la vigencia de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0286, de fecha 13 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.058, de la misma fecha y de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0091, de fecha 08 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.259, de fecha 08 de septiembre de 2009, tendrán un lapso de seis (6) meses calendario, contados a partir del primer día del primer mes calendario que se inicie luego de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa para adecuarse a los requisitos y condiciones aquí establecidos.

 

Nuevas Providencias

NOTA IMPORTANTE NO INCLUIDA EN LA PROVIDENCIA:

El trabajador bajo dependencia que persiva un ingreso anual de 1.000 UT que haya entregado su AR-I en el 2013  puede hacer la rectificación de la declaración AR-I antes del 31 de marzo a los fines de recalcular su porcentaje de retención de ISLR 2014 mucho menor.

 

SUBIDA DE LA UNIDAD TRIBUTARIA A BS. 127

El día miércoles 19 de febrero del 2014 fue aprobada por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional el aumento de la Unidad Tributaria en 18.6%. El valor sube de 107 a127 bolívares y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014 mediante providencia  del SENIAT Nº SNAT/2014/0008. El nuevo valor regirá en forma que señalaremos más abajo mientras no se dicte uno nuevo, lo que suele ocurrir a principio de cada año fiscal.

Este valor es de 18.6% más alto respecto al valor del 2013, que era de Bs. 107 pero  inferior al incremento del Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) en 2013 ya que según cifras del Banco Central de Venezuela, el INPC aumentó aproximadamente en 56,2% en 2013. Se aprecia que no se cumple con los criterios tributarios contemplado en el COT (pues no es la primera vez que sucede) que el valor de la Unidad Tributaria debería ir a la par con la inflación para que su finalidad se cumpla totalmente tal como lo contempla el ya mencionado Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 121 numeral 15. Al final de esta hoja veremos los efectos de esta distribución en la práctica.

UNIDAD TRIBUTARIA APLICABLE

Para los cálculos se aplica lo contemplado en el Código Orgánico Tributario vigente en Venezuela en su artículo 3º que indica que: “… la Unidad Tributaria aplicable será la  que esté vigente durante por lo menos 183 días continuos del período respectivo…”.  Esto es para los ejercicios fiscales anuales.  Si se trata de tributos liquidables en períodos distintos al anual (p.e el IVA) se tomara en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al inicio del periodo de imposición. Veamos varios casos prácticos:

PERSONA NATURAL  PNR (empleados, profesionales, entre otros) Declaración de renta Unidad Tributaria aplicable:

Aquí no hay lugar a duda sobre el valor de la Unidad Tributaria aplicable, pues el ejercicio fiscal abarca siempre el año calendario (1º de enero a 31 de diciembre).  Como el valor de la Unidad Tributaria rige durante casi todo el año, en la declaración del impuesto Sobre La Renta del 2013 (a efectuarse a más tardar el 31 de marzo del 2014) se aplicará la Unidad Tributaria vigente para 2013 (107) y no la nueva del 2014. Entonces, el monto de los desgravamen único de 774 UT contemplado en la Ley del Impuesto Sobre La Renta en su artículo 60, será de 774 x 107= 82.818 y las rebajas personales y cargas familiares que vivan que el contribuyente del impuesto de 10 UT  cada una, tales como hijos menores de 25 años que estén estudiando, madre y padre que vivan con él y cónyuge, siempre y cuando no realicen la declaración del ISLR por separado (Ley del ISLR en su art. 61) será de 1070 cada desgravamen.

SOCIEDADES. Declaración definitiva y estimada de renta. Periodos distintos al año calendario. Unidad Tributaria aplicable

Si su ejercicio fiscal coincide con el año calendario (1º enero al 31 diciembre) o si más de la mitad de su período (183 días o más) transcurrió en el año 2013 ( digamos 1º de marzo-2013 hasta 28 de febrero 2014) su declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2013 la Unidad tributaria referencial será de Bs. 107 (valor del año 2013) y cuan calcule su estimada o definitiva del ejercicio del 1º de marzo-2014 hasta 28 de febrero 2015 lo hará con base a la Unidad Tributaria a Bs. 127. Pero si su ejercicio fiscal transcurre más de 183 días tiene lugar en el 2014 (1º de noviembre del 2013 al 31 de octubre del 2014) la declaraciones estimadas y/o definitivas se calcularán con la Unidad Tributaria referencia de 127 bolívares (valor del año 2014) Para declaraciones de periodo menores que el año calendario, la Unidad Tributaria aplicable será la vigente al inicio de ese periodo. Por ejemplo: Una  empresa constructora que inicio su operaciones en mayo, la primera declaración abarca sólo un periodo de 8 meses, la Unidad Tributaria aplicable será la vigente para el año fiscal 2013, de igual manera si la empresa termina su operación en abril del año 2014 la declaración del ISLR se  hará en base a la Unidad Tributaria vigente en el 2014 aplicando así el tratamiento fiscal aplicable según la legislación tributaria vigente en Venezuela.

Retenciones del ISLR a personas naturales (sueldo y salario) y libre ejercicio profesional  decreto Nº 1808 de retención de ISLR GO 36.203 de 12 de mayo de 1997.

Los empleados solo sufrirán retenciones del ISLR en 2013 si sus salarios estimados para todo ese año es superior a 107.000,00 (1.000 UT de Bs 107) Nota: Ver sentencia del TSJ (GO 38.635 del 1 de marzo de 2007 y  aclaratoria de la sentencia , donde se modificando el Artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta al considerar salario gravable de impuesto sólo el salario regular, no el integral. Esta controvertida sentencia se aplicó a partir del 1º de enero de 2008 mientras no haya norma legal posterior que la contradiga.

Las personas jurídicas (sociedades mercantiles y entes gubernamentales) que efectúen pagos por concepto de servicios y honorarios profesionales   a personas naturales residentes en Venezuela  también deberán tomar en cuenta el nuevo el valor de la Unidad Tributaria para hacer el cálculo que el decreto 1808 estipula en su artículo  9º numerales 9.1.a y 9.11 , y Parágrafo 2º  cuando aplique.

Total a Retener=Monto Servicios X 1%  - (valor de la UT X 0.01 X 83,3334)

                            =Monto Servicios X 1% - 105,83 (sustraendo)

Total a Retener=Monto Honorarios X 3%  - (valor de la UT X 0.03 X 83,3334)

                            =Monto Honorarios X 3% - 317,50 (sustraendo)

REPERCUSIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA EN OTRAS LEYES

El valor de la Unidad Tributaria también afecta a otras normas jurídicas como la de prevención en el  Trabajo, Sucesiones, Timbre Fiscales, Tránsito y Alimentación, entre otras, debido a que todas estas normas se basan en Unidades Tributarias para el cálculo de tributos, aranceles, multas, subsidios, listones, entre otros.

Caso práctico al no coincidir el aumento de la Unidad Tributaria con la Inflación

 Si el aumento de la Unidad Tributaria hubiera ido a la par con la inflación, habría subido en 2014 a unos bs 167,13 y no a 127 debido a que la inflación fue de 56,20, como ha sido el caso y tendríamos como por ejemplo:

a)      Que multas equivalente a 10% equivalente a 1.671,3 bs. y no de 1.270 bs.

b)      La Tasa de salida al exterior (2,5%) sería de Bs 417.83 Bs.  y no de 317.5 Bs.

c)       El listón de la tarifa Nº 1 (Art.  50 LISLR) de  1.000 UT para declarar y pagar el Impuesto Sobre La Renta para las Personas Naturales Residente en el país sería de 167.130 bs. Y no de 127.000 bs.

d)      El listón de la  tarifa Nº 2  (Art. 52 LISR) de  2.000 UT para que la empresa paguen el 15% de ISLR sería de 334.260 bs. y no de 254.000 bs.

Como se puede denotar, la diferencia de incremento entre la Unidad Tributaria y la Inflación hace que en los casos a y b pierda el Fisco Nacional y en los ejemplos c y d, pierda el contribuyente.

 

Alfredo Guerrero

AG Consultor Tributario

20 de Febrero 2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.359
Caracas, miércoles 19 de febrero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008
Caracas, 19 de febrero de 2014
203º y 154º

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y vista la opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,

Dicta lo siguiente:

Providencia Administrativa:

Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).

 

Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable seré la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por  períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Dado en Caracas a los 19 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 15º de la Revolución.

NOTA IMPORTANTE NO INCLUIDA EN LA PROVIDENCIA:

El trabajador bajo dependencia que persiva un ingreso anual de 1.000 UT que haya entregado su AR-I  puede hacer la rectificación de la declaración ARI antes del 31 de marzo a los fines de recalcular su porcentaje de retención de ISLR 2014 mucho menor.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.351
Caracas, viernes 07 de febrero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 003/2014
Caracas, 07 de febrero de 2014
203º, 154º y 14º

Providencia:

La Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) (sic), designada mediante Decreto Nº 750, de fecha 24 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.341 de fecha 24 de enero de 2014, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 8, 12, numerales 1, 2, 6, 16; 20, numerales 2, 6 y 7; 25, 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, de fecha 23 de enero de 2014;

 

Por cuanto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional y el establecimiento de precios justos, mediante el análisis de las estructuras de costos para la consolidación del orden económico socialista productivo;

Por cuanto, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, ejerce la rectoría en materia de estudio, análisis, control y regulación de márgenes de ganancias y precios;

 

Por cuanto, corresponde a esta Superintendencia el diseño e implementación de los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos; así como la emisión de la normativa necesaria para la implementación del referido instrumento legal; estableciendo la categorización de bienes y servicios, para lo cual puede establecer regímenes de regulación, requisitos, condiciones, o mecanismos de control;

 

Por cuanto, la normativa legal vigente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela así como los Principios de Contabilidad de Aceptación General en el país, establecen un conjunto de criterios aplicables a la contabilidad de las empresas.

Vista la necesidad de sincerar las estructuras de costos de los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos para garantizar el derecho de la población venezolana de acceder a bienes y servicios; así como, garantizar la estabilidad de los precios y el desarrollo justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional;

 

Dicta la presente,

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN CRITERIOS CONTABLES GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIO JUSTOS. 

Objeto

Artículo 1. La presente providencia tiene por objeto establecer criterios contables generales que deberán utilizar los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica  de Precios Justos para la adecuación de sus estructuras de costos que les permitan determinar precios justos.

Criterio

Artículo 2.Serán criterio de cumplimiento obligatorio en la contabilidad de los sujetos de aplicación de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos los que a continuación se mencionan:

1.       Los costos de producción son apenas una parte de la información financiera, que se genera, prepara y presenta, con base en el desempeño de sus operaciones,  la variación de todos  los eventos que la afectan y  la aplicación de un conjunto de normas, principios y políticas contables adaptadas por los sujetos de aplicación.  Por consiguiente, no podrán existir control sobre los costos por parte de los sujetos de aplicación, si no se regula y se lleva un control integral sobre toda la información financiera. Es responsabilidad de los sujetos de aplicación, garantizar que la contabilidad integre y conecte toda la información financiera en un único sistema de información, bajo una arquitectura informática integrada y contable.

2.       La información financiera debe presentarse y presentarse de manera íntegra, fiable y razonable, con apego a los Principios de Contabilidad de Aceptación General vigente en la República Bolivariana de Venezuela y demás marco normativo aplicable.

3.       El costo será el valor de los elementos necesarios asociado directa e indirectamente para la producción de un bien o la prestación de un servicio.

4.       Los costos de producción y gastos ajenos a la producción (gastos de período) sin diferentes. El costo de producción comprende todos los costos derivado de la adquisición y transformación para darle al producto o servicios su condición de terminado o prestado. Los gastos ajenos a la producción serán, los gastos de administración, de representación, publicidad y venta, entre otros.

5.       Los inventarios son activos mantenidos para: ser vendido en el curso normal de la operación del negocio; en proceso de producción para su posterior venta; o en la forma de materiales o suministro para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación del servicio.

6.       Los elementos del costo de producción incluirán: costo de adquisición de materiales y materia prima, y los costos de conversión o transformación, para darle a la productos o servicios su condición de terminado o prestado. En cualquier caso, se incluyen y se reconocen  entre  los costos de producción sólo en la medida en que se incurran y sean necesarios para llevar a los productos o servicios a su condición de terminado o prestado.

7.       Forma parte de los costos de adquisición de materiales y materia prima: el precio o valor de compras de materiales; aranceles de importación, gastos de importación (seguro de flete marítimo, almacenamiento primario, etc.) y otros impuestos (no recuperables);  transporte y manejo de materiales; almacenamientos y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de materiales, productos terminados y servicios. En  cualquier caso, la determinación de costos de adquisición deberá cumplir con la regulación establecida en materia de precios de transferencia.

8.       Forman parte de los costos aquellos presente en la conservación o transformación: mano de obra directa, costos indirectos de producción fijos (distribución en base a la capacidad normal de trabajo en los medios de producción); costos indirectos de producción variables (distribución en base al nivel real de uso de los medios de producción);  y los costos indirectos de producción mixtos (los que poseen una porción fija y otra variable).

9.       El proceso de producción puede dar lugar a la fabricación simultánea  de más de un producto, a través de la producción conjunta o de la producción de productos de principales junto a subproductos.  Cuando los costos de cada tipo de productos no sean identificado por separado, se distribuirá el costo total, entre los productos y los subproductos, utilizando bases uniformes y racionales.

10.   Solo se reconocerán como parte de los costos de producción los valores necesarios en condiciones de eficiencia normal. Todo desperdicio o uso anormal de los factores de producción no serán atribuibles al costo y por tanto, se excluirá de la base de cálculo del precio justo.

11.   Están excluido de los costos de producción: cantidades anormales de desperdicio de materiales, mano de obra y otros costos de producción; costo de almacenaje, a menos que sean necesario en el proceso de producción, previos a un proceso de elaboración ulterior;  los costo ya reconocidos como costo de venta; costo relacionado al financiamiento, contos indirectos que no contribuyen a llevar los productos o servicios a su condición de terminado o prestado.

12.   Los sujetos de aplicación incorporaran a la estructura de costos  de producción del bien o prestación del servicio, determinada conforme a la presente providencia administrativa aquellos gastos ajenos a la producción, gastos de ejercicio hecho en el país, causado en el ejerció, considerados normales y necesarios para la realización de sus operaciones medulares. En ningún caso la cantidad de  gastos ajenos a la producción incorporado a la estructura de costo excederá del doce con cinco décimas por cien (12,5%) del costo de producción del bien o de la prestación del servicio del ejercicio determinada antes de la incorporación de los gastos ajenos a la producción.

13.   Los gastos de distribución, solo serán reconocidos como elemento de costos a los sujetos de aplicación que llevan a cabo esta actividad (distribuidores).

14.   Los tributos, las donaciones y liberalidades los gastos por muestra sin valor comercial y otros egresos, a criterio de la SUNDDE no forman parte del costo.

15.   El Impuesto al Valor Agregado (IVA) representará un costo, cuando este no pueda ser recuperado o trasladado conforme a las leyes respectivas, y dicha situación no sea imputable al sujeto de aplicación.

16.   Los costos indirectos deben ser razonables con respecto a la misma  estructura de costos de la actividad económica  que desempeñe el sujeto de aplicación en la cadena de producción,  importación y/o comercialización, basado en los conceptos y definiciones descritas en esta providencia administrativa.

Adecuación de la estructura de costos

Artículo 3. El costo asociado a la estructura de costo  de la producción de un bien o la prestación de un  servicio será el costo real de producción determinado en función del artículo segundo de esta providencia administrativa.

Técnica alternativas de Medición de los Costos e Inventarios

Artículo 4. Cuando la naturaleza de la operación dificulte o haga impracticable la determinación o seguimiento frecuente (diario o semanal) del costo real de producción, los sujetos de aplicación podrán, bajo la expresa autorización previa por escrito de la SUNDDE, utilizar las siguientes técnicas de medición,  siempre que el resultado de aplicarla se aproxime al costo real de producción:

1.       Costeo Estándar: es un costeo predeterminado que resulta del análisis objetivo de todas las variables de producción, para concluir  sobre el costo que se debe incluir en cada fase  y para cada elemento de costo de un proceso eficiente. Los estándares de consumos de materia prima, suministros, mano de obra, eficiencia y utilización de la capacidad instalada. La determinación y cálculo de los costos estándares debe ser sometido a revisión,   por parte del sujeto de aplicación, de forma regular y periódica (por lo menos, cada cuatro meses). Si las condiciones cambian, el costo estándar debe ser modificado.

2.Método de los Minoristas: El método  de los minoristas se puede utilizar siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que sea utilizado en inventario que sean integrado por una gran cantidad de artículos que rotan velozmente;  que los márgenes de comercialización sean similares; que sea impracticable utilizar otros métodos de cálculos de los costos. El margen bruto determinado debe ser revisado constantemente y debe ser aplicado  por promedio seleccionados por cada sección o departamento comercial, y en ningún caso puede superar la alícuota de ganancia establecida en la norma vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Fórmula de Cálculo de costo

 Artículo 5. En la adecuación de la estructura de costo del artículo 3 de la presente providencia administrativa serán criterio de aplicación las fórmulas de cálculo del costo establecido en los Principios de Contabilidad de Aceptación General en la República Bolivariana de Venezuela. Estas formulas establecen:

1.       Cuando sea posible identificar los costos asociados a cada artículo específico producido o servicio prestado, se debe utilizar obligatoriamente la identificación específica de costos.

2.       Cuando resulta impracticable la asignación de costos a cada artículo específico producido o servicio prestado, se pueden utilizar los siguientes métodos de existencia final: Primero en Entrar, Primero en Salir (PEPS);  o Costo Promedio Ponderado (CPP).

3.       Se debe de utilizar la misma fórmula de costo para todos los inventarios de una misma naturaleza y un mismo similar. Pueden justificarse diferentes fórmulas de costos para inventarios de naturaleza  y uso diferente, bajo las condiciones  establecida en los parágrafos anteriores. Se debe aplicar el tratamiento de forma consistente una vez elegida una formula de costo.

Auditoría de Estructura de Costos

Artículo 6. La Superintendencia  Nacional para la Defensa de los Derechos  Socio Económicos tendrá la potestad de efectuar las auditorias que considere apropiadas a fin de satisfacer  la razonabilidad de las estructuras de costos que sustente los precios determinados  por los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Estas auditorías podrán ser ejecutadas articuladamente con todas con otras instituciones del Estado con competencia aplicable.

Al inicio de la auditoría el sujeto de aplicación deberá poner a disposición  de los funcionarios auditores toda la información que al efecto,  mediante providencia administrativa, le sea sido solicitada. Los requisitos deberán consignarse en un máximo de cinco (5) días hábiles.

Las estructura de costo que los sujeto de aplicación preparen a los efectos de la presente providencia administrativa, deberán referirse a un mismo período contable, el cual deberá estar claramente identificado. Asimismo, las partidas  y elementos presentados en los estados financieros y otra información requerida, deberá cumplir con los atributos contables que de seguida se relacionan: ocurrencia, integridad, exactitud corte (período contable) y clasificación apropiada.

Sanciones

Artículo 7. El incumplimiento de la presente providencia administrativa será sancionado de conformidad d a las previsiones del artículo 49, numeral  4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos.

Límites a las Ganancias

Artículo 8. Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Precios Justos deberán respetar los límites a las ganancias previsto en dicha ley.

Vigencia

Artículo 9. La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y cúmplase,

 
 
 
 

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