OPORTUNIDAD DE ACTUALIZAR EL % DE RETENCION DEL ISLR ANTE EL PATRONO..
UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE EN EL 2021 ES DE 20.000 BsS.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REAJUSTA EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
Artículo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Artículo 2°. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.
Artículo 3°. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.
Artículo 4°. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006, de fecha 21 de enero de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.839, de fecha 13 de marzo de 2020.
Artículo 5°. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Criterio de AG Consultor Tributario.
La unirdad tributaria pasó de 1.500 BsS a 20.000 BsS por Unidad tributaria, mediante la publicación de la Gaceta Oficial Ordinaria 42.100 de fecha 06 de abril de 2021, en tal sentido, tras la supresión de la referencia a la fijación del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en función a la variación de la Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC), dejando a facultades a la Administración Tributaria a determinar un valor de la unidad tributaria.
En tal sentido, si no se hubiese suprimido esta aplicación y en función a la variación del INPC del año 2020 según lo tipificado en el antiguo Código Orgánico Tributario del 2001, en tal sentido, la Unidad Tributaria del 2021 sería de 136.500,00 y no de 20.000, es este particular un trabajador que devengue sueldo mínimo no estaría calificado como contribuyente del Impuesto Sobre La Renta.
TIPO DE SUELDO |
VALOR DEL SUELDO |
SUELDO PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO |
BASE MINIMA DE DECLARACIÓN |
CALIFICACION |
Sueldo Oficial |
400.000,0 |
4.800.000,0 |
136.500.000,0 |
NO CONTRIBUYENTE |
Sueldo Implícito Oficial |
1.800.000,0 |
21.600.000,0 |
136.500.000,0 |
NO CONTRIBUYENTE |
Sin embargo, al tener efectiva la supresión de dicha aplicación sobre el Reajuste de la Unidad Tributaria, la situación es otra, se establece una unidad tributaria de 20.000 bolívares soberanos que califica como contribuyente para el Impuesto Sobre la Renta hasta a los aprendices Inces sobre sus ingresos de pasantías y teniendo esta situación podemos evaluar lo siguiente
TIPO DE SUELDO |
VALOR DEL SUELDO |
SUELDO PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO |
BASE MINIMA DE DECLARACIÓN |
CALIFICACION |
Sueldo Oficial |
400.000,0 |
4.800.000,0 |
20.000.000,0 |
NO CONTRIBUYENTE |
Sueldo implícito Oficial |
1.800.000,0 |
21.600.000,0 |
20.000.000,0 |
CONTRIBUYENTE |
En Tal sentido, el contribuyente se ve afectado por no tener capacidad contributiva, sabiendo el costo de los bienes y servicios que son mucho mayores a los ingreso determinados, sin contar, la tabla salariales respecto a la tabla progresiva del ISLR, los cuales son :
TARIFA 1 |
||||
FRACCION EN U.T |
FRACCION EN BOLIVARES |
PORCENTAJE |
||
DESDE |
HASTA |
DESDE |
HASTA |
|
1.000,00 |
|
136.500.000.000,00 |
|
6,00% |
1.001,00 |
1.500,00 |
136.636.500.000,00 |
204.750.000.000,00 |
9,00% |
1.501,00 |
2.000,00 |
204.886.500.000,00 |
273.000.000.000,00 |
12,00% |
2.001,00 |
2.500,00 |
273.136.500.000,00 |
341.250.000.000,00 |
16,00% |
2.501,00 |
3.000,00 |
341.386.500.000,00 |
409.500.000.000,00 |
20,00% |
3.001,00 |
4.000,00 |
409.636.500.000,00 |
546.000.000.000,00 |
24,00% |
4.001,00 |
6.000,00 |
546.136.500.000,00 |
819.000.000.000,00 |
29,00% |
6.001,00 |
|
819.136.500.000,00 |
|
34,00% |
Es por ello que podemos decir, que la tarifa mayor es aplicado sobre ingresos que partan de 120.020.000 Bss, es decir, ingresos mensuales que sean iguales o mayores a 10.001.666,67, en consecuencia, un ingreso que no sustenta ni el 5% de la compra de bienes y servicios mínimos mensuales que el contribuyente requiere para subsistir junto a su familiares.
En consecuencia, una aplicación de una unidad Tributaria tan baja califica a toda la población a contribuir, sin medir la capacidad contributiva de la población, trasgrediendo así, los principios tributarios constituciones de Capacidad Contributiva, No confiscatoriedad y progresividad.
Si vemos los efectos que lleva al reajuste de la Unidad Tributaria de acuerdo a cada escenario veríamos lo siguiente:
Si el Incremento de la Unidad Tributaria sin la supresión de la aplicación de la variación inflacionaria habría incrementado a 136.500,00 y no a 20.000,00.
La base mínima contributiva de 1000 UT pasaría a ser en moneda de curso legal de 136.500.000,00 bolívares, es decir, que tengan un ingreso mensual promedio de 11.375.000,00 bolívares y no una base mínima de 20.000.000 Bolívares 1.666.666,67.
En los escenarios anteriores en base a unidad tributaria con la antigua aplicación el fisco deja de percibir por la condición que sólo los contribuyentes calificado pagaría, mientras que con la aplicación de la supresión se ve afectado todo principio y principalmente el contribuyente, puesto que el fisco nacional recibe ISLR de todos los contribuyentes indistintamente que no tenga capacidad contributiva, dejando el ingreso integral de los meses de marzo, abril y mayo afectado por los pagos de las porciones, en el caso que el contribuyente pague por porciones, pero el fisco cumplió su cuota fiscal.
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ACTUACIÓN TRIBUTARIA
Nuevo Calendario de Sujetos Pasivos Especiales 2020
TABLA DE RETENCIONES EN MATERIA DEL ISLR DEL AÑO 2020 A QUÍ
NUEVO PROCESO DE DECLARACIÓN DE LA RETENCIÓN DEL ISLR
Apartir del 1º septiembre del 2014 se implementa nuevo FORMATO XML para la declaracion del ISLR, donde además de la informacion dada, también se debe de colocar la fecha de operación en la declaracion, la cual no debe de ser distinto al periodo de imposicion que se va a declarar y enterar, se entiende por fecha de operacion la fecha en que se realice el pago o abono en cuenta, para ello el SENIAT a dispuesto un manual tecnico del ISLR para que se facilite el proceso de la declaración, así como también una guía fácil del ISLR para aquellos contribuyente que lo requieran,
La declaración de retenciones sobre ganancias fortuitas y premios de loterias también se realizarán en el Portal.
Para el caso de la retenciones del ISLR para las Personas Juridicas No Domiciliadas (PJND) y la Personas Naturales No Residenciadas (PNNR) se debe de solicitar un Registro Único De Informacio Fiscal (RIF) temporal por correo electrónico para poder realizar la declaracion en el portal.
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Sentencia del TSJ de suspencion de cobro de tributos y servicios ante el COVID-19
Esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 0250 del 8 de agosto de 2019, admitió la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, contra la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda” y la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; en dicho fallo, acordó el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, suspendió los efectos jurídicos de las ordenanzas impugnadas, por cuanto en dichas ordenanzas se establece la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el Título VI, Capítulo II ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que rigen el sistema tributario en los términos siguientes:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
La norma constitucional transcrita señala que, entre otros principios, el sistema tributario debe propender a la “protección de la economía nacional”, por lo cual, cuando el sistema tributario en general tiende a establecer impuestos, tasas o contribuciones que pueden llegar a afectar considerablemente el desenvolvimiento armónico de la economía nacional, extralimitándose en el ejercicio de la potestad tributaria, ya sea por instituir gravámenes no autorizados por la Constitución o la ley o por fijar alícuotas que, por excesivas, pueden llegar a tener efectos confiscatorios, con el eventual perjuicio que tales circunstancias producen para el sector productivo nacional.
En este sentido, cuando las distintas personas político-territoriales ejercen sus competencias en materia tributaria, debe ser conforme con los principios y valores que informan al sistema tributario en general, señalados en el citado artículo 316 del Texto Fundamental para garantizar que las entidades político-territoriales no excedan los límites constitucionalmente establecidos
Por ello, para cumplir con este objetivo, el artículo 156.13 de la Constitución confiere al Poder Público Nacional competencia para coordinar y armonizar el ejercicio de las potestades tributarias estadales y municipales, en los términos siguientes:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”.
De esta forma, la Constitución le confiere un mandato al legislador para que defina los tipos impositivos y alícuotas de los tributos que deben imponer las entidades político- territoriales, con la finalidad de coordinar y armonizar el ejercicio de la distintas potestades tributarias, para garantizar la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que estos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional.
Así pues, la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios que ordena el Texto Fundamental, permitiría homogeneizar tantos los tipos impositivos como los procedimientos tributarios, a fin de que los contribuyentes que realizan su actividad económica en diferentes entidades político-territoriales, tengan un mínimo de certeza sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales que genera su actividad productiva, con lo cual se estarían creando condiciones que tiendan a promover y mantener el desarrollo económico y social del país.
Es importante señalar que la coordinación y armonización del sistema fiscal, no constituye impedimento para que los estados y municipios ejerzan sus potestades tributarias, sino que tal ejercicio debe efectuarse respecto de las materias rentísticas objeto de armonización.
Ahora bien, visto que hasta la fecha el Poder Legislativo Nacional no ha dictado la legislación a que se refiere el cardinal 13 del artículo 156 de la Constitución, esta Sala Constitucional juzga que resulta imprescindible, dado la actual situación de Estado de Excepción, tanto de Emergencia Económica, como de Alarma, que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria.
Por lo tanto, a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, así como en ejercicio del poder cautelar general que le confiere el artículo 130 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda:
1) Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.
2) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos.
3) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción presente informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
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07.10.2013 14:34
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